JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de junio del año 2013.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS JOSE MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA PUMAR, YISNELLY LOPEZ, ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.423, 9.797.753, 5.037.557 y 4.330.899 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.556, 62.469, 40.832 y 52.107 en su orden (folios 4 y 5).
DOMICILIO PROCESAL: Sector Los Naranjos, Barrio El Trigal, al lado del módulo Barrio Adentro, casa sin número, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folio 67).
MOTIVO: INTERDICCIÓN al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.895.742.
EXPEDIENTE Nº 28413.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
NARRATIVA DE LA CAUSA
Las co-apoderadas judiciales Abogadas Yisnelly Lopez y Sonia Pumar, ya identificadas, consignaron escrito libelar constante de tres (3) folios útiles, junto con los anexos correspondientes (18 folios), presentado ante el Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto del 2009, y el cual quedó distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 22).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió, mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2009 la admitió, le dio entrada en los libros correspondientes, le designó el número de expediente 56.664, y ordenó notificar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con copia de la solicitud, y manifestó que por auto separado señalaría la oportunidad para verificar los actos de interrogatorio del ciudadano Eleticio Segundo Mora, a quien se pretende someter a interdicción, y a los cuatro familiares o en su defecto a cuatro amigos de la familia, luego de la notificación del fiscal (folio 23).
Una vez llevado a cabo el procedimiento sumario de esta causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite un pronunciamiento donde se declara incompetente para seguir conociendo la causa, por cuanto de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, le hizo presumir y en su efecto se puede demostrar, que el domicilio del ciudadano Eleticio Segundo Mora es en la ciudad de Mérida; que los informes médicos practicados fueron emitidos por el Hospital II Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra del Estado Mérida, que el Peritaje Médico Psiquiatrico fuera emitido por el Dr. Jolfix José Marín Gil, en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida; el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora y Alis Lucia Rivas Hernández, fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declarándose incompetente por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (folio 53, 54 y 55).
Se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2010, tribunal encargado para la distribución, el oficio Nro. 763-10, contentivo de expediente Nro. 56.664, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, quedando asignada a este tribunal según constancia que aparece al vuelto del folio 57.
Este juzgado le dio entrada al expediente bajo nomenclatura 28413, mediante auto de fecha 27 de mayo del 2010, y manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 69, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emitiría pronunciamiento respecto a su competencia para el tercer día de despacho siguiente la indicada fecha (folio 59).
El juez temporal quien suscribe, mediante auto de fecha 10 de junio del 2011, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la suspensión de la jueza titular de este Juzgado, producida a partir del 07 de junio del 2010, y encontrándose evidentemente paralizada la causa, se ordenó notificar a las partes para su respectiva reanudación (folio 60 y 61).
Una vez notificada la parte solicitante sobre el abocamiento, este tribunal dictó auto de reanudación del juicio en fecha 11 de abril del 2012, por cuanto se vencieron los lapsos establecidos en los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2012, este tribunal dictó decisión asumiendo la competencia para conocer la presente causa, por lo tanto se abocó al conocimiento del juicio y fijó para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana, para que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, a quien se pretende someter a interdicción preste su interrogatorio de conformidad con el artículo 396 del Código Civil venezolano (folio 70).
En fecha 12 de junio del 2012, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, fuera interrogado por el tribunal, fue presentado por la Abogada Sonia Grace Pumar Carrasquero, y respondió a la serie de preguntas formuladas por el juez (folios 71 y 72).
Para la continuación del proceso, en fecha 17 de enero del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos médicos facultativos designados en esta causa, ciudadanos Alfonso Guzman Brito y Clory Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.030.207 y 8.707.451 respectivamente, inscritos en el MPPS bajo Nros. 8.630 y 53.208 en su orden, y en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 0322 y 4657 cada uno, se fijaron los honorarios para los galenos y se fijó el lapso para consignar los respectivos informes (folio 94).
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2013, y verificada la notificación del representante de Ministerio Público, la cual consta a los folios 27 y 28, se libró edicto para su publicación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda en fecha 28 de septiembre del 2009 (folio 95).
La experto medico facultativo designada en esta causa, Dra. Clory Molina, consignó mediante escrito de fecha 24 de enero del 2013, su informe de valoración sobre el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, constante de dos folios útiles (folios 102 y 103).
En autos se agregó en fecha 24 de enero del 2013, oficio sin número dirigido por el Dr. Alfonso Guzmán Brito, experto designado en esta causa, en el cual dirige informe médico sobre el paciente Eleticio Segundo Mora Avila, constante de cuatro folios útiles (folios105 al 108).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2013, el ciudadano Leticio Segundo Mora Zarate, ya identificado, en su carácter de parte co-solicitante, debidamente asistido por la Abogada Aura Chacín, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 65.249, consignando el ejemplar del diario Frontera de fecha 24 de enero del 2013, donde manifiesta que aparece publicado el edicto ordenado en esta causa, el cual aparece en la página 21 de dicho ejemplar (folio 109).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano Nestor Ramirez, dejó constancia que en esta misma fecha procedió a fijar edicto librado en esta causa en la cartelera del tribunal (folio 124).
En fecha 28 de mayo del 2013, la Abogada Sonia Pumar Carrasquero, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 23.556, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes de auto, consigna escrito en un folio útil, mediante el cual propone que la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 11.280.215, sea nombrada como la tutor provisional en la presente causa.
Este es el resumen de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente.
ANTECEDENTES DEL CASO POR INTERDICCIÓN
Se inició el procedimiento vista la promoción a la interdicción del ciudadano Eleticio Segundo Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 7.895.742, domiciliado hoy en Lagunillas vía principal, Municipio Sucre del Estado Mérida, por intermedio de escrito consignado ante el Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los Abogados Yisnelly Lopez y Sonia Pumar, plenamente identificadas en el capítulo anterior, co-apoderadas judiciales de los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, según documento notariado ante la Oficina de Registros y Notarías de Santa Barbara del Zulia del Estado Zulia, en fecha 07 de julio del 2009, inserto bajo el Nor. 32, Tomo 5 LP, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
De lo expresado en dicho escrito, los representados son hijos del sometido a interdicción, según actas de nacimiento y fe de bautismo que acompaña en el escrito libelar y se encuentran agregados a los folios 6, 7 y 8.
Que entre los hechos que motivan la solicitud de declarar la interdicción al ciudadano Eleticio Segundo Mora, es por encontrarse enfermo desde enero del 2008, por cuanto sufrió un ICTUS ISQUEMICO FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO, de probable origen ATEROMOTOSO, y que lo mantuvo hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y luego en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en estado de coma, y por lo tanto quedó imposibilitado para hablar, caminar, sin poder escribir, con limitaciones motoras, con disminución de la fuerza muscular en el lado derecho del cuerpo, en fin, imposibilitado en su desenvolvimiento.
De lo expresado anteriormente, es corroborado por los informes médicos emitidos por los especialistas Yusmary El Kantar, MSDS 63.829, CM 5.758, de medicina interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Douglas D. Galetta E. MSDS 44.537, CM 3.275, y Jolfix José Marín Gil, MPPS 31.743, CM 1.878, y que dichos informes se acompaña la solicitud.
Que desde el 31 de marzo del 2008, el día en que se le dio de alta del hospital de Mérida, su hija la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, se lo llevó para su hogar con el fin de darle los cuidados necesarios para su recuperación.
Que en fecha 10 de abril del 2008, el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila y Alis Lucia Rivas Hernández, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta señalada con el Nro. 014, e inserta a los folios 26 y 27.
Fundamentaron la solicitud de interdicción, bajo los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano.
Solicitan en su escrito de solicitud, que se nombre tutor interino por el grado de parentesco a su hija la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, plenamente identificada.
Los familiares, parientes y amigos que promueve para someter al interrogatorio respectivo son los ciudadanos Elvia Maria Mora Avila, Ana Lucia Mora Fernandez, Claudio Camacho, Robert Urango y Erlis Miguel Zarate, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.562.962, 5.562.270, 1.587.136, 14.023.956 y 11.223.128 respectivamente, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó lo siguiente:
• Poder Judicial otorgado por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, solicitantes en el presente procedimiento, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745, 13.676.114 respectivamente, a los Abogados en ejercicio Sonia Pumar, Yisnelly Lopez, Angel Marcial Garcia Hernández y Luis Enrique Vilchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.423, 9.797.753, 5.037.557 y 4.330.899 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.556, 62.469, 40.832 y 52.107 en su orden, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, en fecha 07 de julio del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 5 LP, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folio 4).
• Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008 (folio 6).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro (folio 7).
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro (folio 8).
• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia Estado Mérida.
• Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila y Alis Lucia Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, folios 26 y 27 del libro respectivo (folio 17).
• Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila, por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras (folios 18 al 20).
• Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742 (folio 21).
Posterior a la publicación del edicto (24 de enero del 2013), agregado en autos en fecha 25 de enero del 2013, no se ha presentado ninguna persona después de la consignación del edicto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial manifestando que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso, y el alguacil lo fijó en la cartelera del Tribunal en fecha 12 de marzo del 2013. La representación fiscal fue notificada según consta en autos al folio 27, y recibida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 28).
III
PARTE MOTIVA
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el proceso de interdicción y el proceso de inhabilitación.
El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.
La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.
Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.
Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos.
La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, Doctores Alfonso Guzmán Brito y Clory Molina, consignaron informes de valoración neurológica, tal como consta de los folios 102 al 108 del presente expediente, en cuyo informe consignado en fecha 24 de enero del 2013, quienes son profesionales de la Medicina en la especialidad de Neurología y Neurocirugía, afirmaron que al paciente ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, se le diagnosticó deficiencia cognitiva y motora según experticias médico-legales, que a continuación se reproducen textualmente:
INFORME DE LA Dra. CLORY MOLINA, NEURÓLOGO:
“FECHA: 24-01-13
NOMBRE: Eleticio Segundo Mora Ávila
EDAD: 59 años C.I.:7895742
INFORME MEDICO.
Quien suscribe, Neurólogo en ejercicio hace constar por medio de la presente, que el paciente: ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, C.I. 7895742, es valorado en la consulta de neurología, por ser portador de: ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, ACV ISQUEMICO EN TERRITORIO DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA DE PROBABLE CAUSA ATEROEMBOLICA, HEMIPARESIA CARDIOPATIA ISQUEMICA POR ENFERMEDAD CORONARIA.
Su enfermedad actual inicia hace 4 años, cuando presenta evento vascular cerebral tipo isquémico, extenso, fronto perieto temporal izquierdo, que amerito manejo intrahospitalario durante aproximadamente dos meses, posterior a lo cual persiste con secuelas tanto motoras como cognitivas que han sido permanentes hasta la actualidad.
A la exploración neurológica: Buenas condiciones generales, afebril, hidratado, cardiopulmonar y hemodinamicamente estable. Abdomen blando depresible. Extremidades simétricas eutróficas. Neurológico: conciente, dominancia cerebral izquierda, orientado en persona y espacio, parcialmente orientado en tiempo, eutimico, afasia mixta tanto expresiva como compresiva, disminución de la fluencia verbal espontanea, alteración en la capacidad de discernimiento, apraxias ideomotoras. Pares craneales: FO papila de bordes netos, adecuada emergencia de vasos, retinopatía hipertensiva grado III, simetría facial, Weber lateralizado a la izquierda. Sistema motor: fuerza muscular 4/5 con Mingazini derecho, asimetría de reflejos Osteotendinosos con hiperreflexia derecha a predominio patelar. Sensibilidad conservada, dismetría derecho, marcha hemiparetica derecha.
Comentario: paciente en la sexta década de la vida, con factores de riesgo para ECV, quien hace 4 años presento evento vascular isquémico extenso en hemisferio cerebral izquierdo, lo que le ocasionó secuelas tanto cognitivas como motoras, las cuales has permanecido hasta la actualidad generando un cuadro de discapacidad que aunque no es absoluta, limita sustancialmente al paciente ya que afecta su cognición, lenguaje (expresivo y de comprensión), capacidad de discernimiento, capacidad de cálculo, apraxias (incapacidad para realizar tareas previamente aprendidas), deficiencias de atención y conceptualización, discapacidad motora en hemicuerpo derecho, trastornos conductuales y emocionales, todos estos como consecuencia de las lesiones derivadas del daño cerebral, las cuales sueles ser irreversibles y se catalogan como secuelas. Debe permanecer bajo tratamiento preventivo de un nuevo evento (prevención secundaria), vigilar y controlar los factores de riesgo, así como mantener de forma constante terapias de rehabilitación tanto motora como cognitiva y ocupacional siempre acorde a su capacidad funcional.
Informe expedido a solicitud de parte interesada para fines pertinentes, en Mérida a los veinte y cuatro días del mes de Enero de dos mil trece (FIRMA ILEGIBLE Y SELLO DE LA Dra CLORY MOLINA)”.

INFORME DEL Dr. ALFONSO GUZMÁN BRITO, NEUROCIRUJANO:
“ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA
59ª
C.I. 7.895.742
Mérida 21 de Enero 2013.
INFORME MÉDICO.
Paciente procedente de Lagunillas, Mcpio Sucre, Estado Mérida, anteriormente vivía en Palmira I, Mcpio Francisco Javier Pulgar, Edo Zulia donde trabajaba como agricultor hasta el año 2008 cuando sufre un Accidente Cerebro vascular isquémico en Enero 2008 que le causo perdida de la fuerza muscular en hemicuerpo derecho, disminución del nivel de conciencia y dificultad para hablar, fue llevado al Hospital de El Vigia y referido al IAHULA donde es atendido y permaneció en UCI durante unos días, posteriormente se recupera con una secuela inmediata de una Hemiplejia Derecha y perdida del lenguaje (afasia) que indicaba que el ACV de tipo trombotico le afectó el hemisferio cerebral izquierdo, es referido al Hospital del IVSS de Mérida para completar su recuperación. Egresa en silla de ruedas y severa dificultad para hablar. Con el tiempo este déficit ha mejorado progresivamente con Fisioterápia. Como antecedentes médicos personales de interés destaca: Hipertensión Arterial Sistémica ST II tratado con Captopril, Ranitidina, Enalapril Fumador de una caja de cigarrillos diariamente actualemente aunque antes del ACV fumaba más. Diabetes Mellitus Tipo II tratado irregularmente con Euglucon. Trastornos de Lípidos (Colesterol y Triglicéridos elevados). Operado de una tumoración benigna en región genital (Hidrocele???). En el año 2011 fue elevado en el IVSS de Mérida por problemas pulmonares diagnosticándosele: Cardiomegalia, Arterio y Ateroesclerosis aortica y coronaria. Adenopatías mediastinicas. Proceso infeccioso mixto (intersticial-alveolar) con áreas bronco neumónicas en evolución, vidrio esmerilado y de consolidación en los segmentos del lóbulo medio y basales derecho, incluyendo anterior y singular superior contra latera, con componentes atelectásico, compromiso hiliar y retracción de ambos hemidiaframas. Derrame pleural a predominio derecho. Lesión de aspecto retráctil fibroso posterior basal. Engrosamiento peribroncovascular hiliar y basa. Antes de su ACV ingería licor con mucha frecuencia. Es importante destacar que como consecuencia de la afectación cerebral por el ACV el paciente presenta déficit cognitivo y alteraciones conductuales que le incapacitan para el trabajo y para realizar operaciones medianamente complejas de tipo comercial y habitual. Vive ya desde hace cinco años con un familiar y es mantenido económicamente por sus cuatro hijos (3 varones y una mujer), su actividad diaria se limita a estar en su casa viendo televisión, se queja de insomnio, cuadros de angustia y ansiedad que lo hace que fume constantemente. Ya no puede manejar vehículos. AL EXAMEN GENERAL Y NEUROLÓGICO: apreciamos a un paciente quien asiste acompañado de familiares, tenia temor de asistir a la consulta, camina con discreta dificultad por debilidad de la pierna derecha. Estatura 1.70 mts, peso 85 Kgrs de contextura fuerte. Cicatriz antigua en antebrazo derecho por accidente laboral. Cráneo normocefalo, semicalvo, no lesiones del cuero cabelludo. Pares craneales son normales salvo que en el fondo de ojo no hay edema de papila ni hemorragias retinianas pero se observan cruces AV como son comunes en las hipertensiones arteriales crónicas (signo de Gunm). No nistagmus y movimientos oculares normales. Al interrogatorio tiene alteraciones de sus funcione cognitivas específicamente en el área de la atención, lenguaje, orientación, memoria tardía y reciente. No puede responder preguntas sobre fecha, día, lugar y tiempo (Desorientación Temporo Espacial). Solo acierta al preguntársele el nombre del Presidente de la República. Hay afectación de la Memoria explicita y episódica por imposibilidad de hablar de episodios o sucesos vividos relacionados en el tiempo y el espacio. Marcada limitación en el vocabulario, hechos y conceptos. Logra identificar algunos de los objetos que se le presentan (teléfono, reloj, lápiz) pero no hay respuesta en preguntas más complejas, tiene trastorno en la articulación de la palabra, alteración del ritmo del habla (Diposodia), entiende parcialmente lo que se le habla y tiene dificultad para expresar lo que piensa (Afasia Mixta), hay una pérdida parcial de la capacidad de leer (Alexia) y trastorno de la escritura (Agrafia). Todo ello indica un importante compromiso de las funciones cognitivas superiores que se observan en lesiones de los lóbulos occipital, frontal y parietal izquierdo que fueron áreas afectadas severamente por el Accidente Cerebro vascular Trombotico que lo afectó en el año 2008. Cuello es blando, no hay limitación en sus movimientos. Arterias carótidas pulsan simétricamente y sus paredes son de consistencia dura. No soplos. Campos pulmonares sin ruidos agregados. RsCsRs, no soplos. Tensión Arterial de 148-87 mmHg, pulso de 98 x mto.Al examen motor apreciamos una hemiparesia o debilidad en hemicuerpo derecho especialmente a predominio distal (pierna derecha). Diestro. Camina con dificultad para levanta la pierna derecha. Reflejos osteotendinosos exaltados en brazo derecho (vicipital, tricipital y estilo radial) y en la pierna derecha están aumentados (patelar, aquiliano y plantar). La fuerza muscular es el resto del cuerpo esta conservada. Hay áreas de alteración de la sensibilidad en hemicuerpo derecho. Abdomen globuloso y blando no palpándose tumoraciones. Controla esfínteres normalmente. Romberg negativo pero la Marcha Tándem es positiva ya que no puede realizarla con precisión. No hay trastornos tróficos y pulsos periféricos presentes, fuertes y simétricos.
DIAGNÓTICOS:
1. HEMIPARESIA DERECHA A PREDOMINIO CRURAL. AFASIA MIXTA. COMO SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR TROMBOEMBOLICO EN HEMISFERIO CEREBRAL IZQUIERDO EN EL 2008.
2. ALTERACIÓN DE LAS FUNCIONES COGNITIVAS SUPERIORES ESPECÍFICAMENTE DE MEMORIA SEMÁNTICA E IMPLICITA, LENGUAJE, FUNCIONES FRONTALES Y COMPRESIÓN DEBIDO A AFECTACIÓN DE LÓBULOS TEMPORAL, PARIETAL Y FRONTAL IZQUIERDO POR ES ACV IZQUIERDO SUFRIDO EN EL 2008.
3. AFASIA MIXTA.
4. HIPERTENSIÓN ARTEIRAL SISTEMICA ST I.
5. DIABETES MELLITUS TIPO II.
6. SINDROME DISMETRABOLICO.
7. DISCAPACIDAD MOTORA, LENGUAJE Y MEMORIA QUE LE LIMITA EN SU VIDA DIARIA CON UN GRADO DE DEPENDENCIA BÁSICA. (FIRMA ILEGIBLE Y SELLO DEL Dr. ALFONSO GUZMÁN BRITO.)”

Así mismo, en fecha 03 de diciembre del 2009, en la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en la actas procesales se evidencia que constan, las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 32 al 39 del presente expediente, de los ciudadanos Elvia Maria Mora Avila, Erlis Miguel Zarate, Ana Luisa Mora y Roberto Urango, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, no puede valerse por sí mismo puesto que hay que tratarlo como un niño por la incapacitado que presenta, no se le entiende lo que habla luego del derrame cerebral que sufrió, requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con él.
Además, consta en autos, el interrogatorio realizado al ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila (folios 71 y 72), según acta de fecha 12 de junio de 2012, constatándose que el referido ciudadano aunque si pudo responder a las preguntas formuladas, evidenciándose en la entrevista realizada, que el mismo no conoce como se llama, no tiene conocimiento del espacio y tiempo; presenta ciertas deficiencias motoras en el lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que lo rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la realización de actos más complejos; notándose una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, pasivo y se observó retraído o deprimido, pero una actitud amable.
Pasa este juzgado pasa a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:
• Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008, mediante el cual se desprende que Leticio Segundo Mora Sorate, fuera presentado por el ciudadano Eleticio Segundo Mora, como padre del niño, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil venezolano (folio 6).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro, agregado al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro, agregado al folio 8 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento del referido ciudadano, y que es hijo del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia Estado Mérida, en el cual concluye que el imputado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, presenta: “trastorno mental suficiente, donde la capacidad de juicio, raciocinio así como la capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas. Se sugiere tratamiento con los servicios de Psiquiatría y Neurología”, y por cuanto fue emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no la admite ni le da valor probatorio.
• Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila y Alis Lucia Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, folios 26 y 27 del libro respectivo, y que corre inserta al folio 17 del presente expediente, la cual valora plenamente este Juzgador como documento público, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
• Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila, por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, que constituyen unas mejoras agrícolas, consistentes de pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, que conformaban el fundo Palmira 1, y que a partir de esta venta se denominaría Fundo Agropecuario Corazón de Jesús, de un área de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS METROS CUADRADOS (44h, 2.886 mts2); el cual fuera registrado ante la Notaría Pública de El Vigia, Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año 2008, y quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de esa notaría, agregado a los folios 18 al 20 del expediente, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación del referido ciudadano, que obra agregada al folio 21 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en esta fase sumaria del proceso, la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que se propone ella misma a que la nombre el tribunal o la designe como la tutora interina del entredicho, es decir, del ciudadano Eleticio Segundo Mora.
Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramente legal.
Según el primer aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, por ostentar el carácter procesal de la parte actora en el juicio, estaría impedida para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre ella y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.
En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado.
En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su inexcusable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que desestimar lo solicitado por la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, a los efectos de que se le declare como tutor interina o provisional del sometido a interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora. Ahora bien, y visto el escrito agregado en autos en fecha 28 de mayo del 2013 (folio 125), mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Sonia Pumar Carrasquero, solicitó que la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, titular de la cédula de identidad Nro 11.280.215, sobrina del sometido a interdicción, sea declarada tutora provisional, y así será lo decidido.
De los elementos probatorios analizados se evidencia que el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, es un paciente incapacitado mentalmente para valerse por sí mismo; asimismo, en los informes realizados por los médicos especialistas, señalaron que el mencionado indiciado es una persona incapacitada por la alteración que sufre de las funciones cognitivas superiores (memoria) debido al Accidente Cerebro Vascular sufrido en el 2008, de forma total que padece de discapacidad motora, de lenguaje y de memoria que le limitan su vida diaria; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle al mencionado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, un tutor provisional que le represente en sus actos diarios; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:
IV
DISPOSITIVA:
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.742, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.215, domiciliada en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y civilmente hábil; en la acción interpuesta por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y civilmente hábiles, a través de sus co-apoderados judiciales Abogados Yisnelly Lopez y Sonia Pumar, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 62.469 y 23.556 en su orden, a quien se notificará mediante boleta a los fines de que, el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila ó su tutora interina ciudadana Aura Elena Chacín Mora; como los co-solicitantes de interdicción ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia, una vez que consigne los emolumentos necesarios.
Se ordena notificar a la parte solicitante de autos sobre la presente decisión, por lo tanto, líbrese comisión al Juzgado distribuidor del Municipios Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practique la referida notificación en la siguiente dirección: Sector Los Naranjos, Barrio El Trigal, al lado del módulo Barrio Adentro, casa sin número, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los 10 días del mes de junio del año 2013.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana, se libraron boletas de notificación a la parte actora y se remitieron en comisión según oficio Nro. 0312-2013 al Juzgado distribuidor del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así mismo, se libró notificación a la tutor provisional designada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en auto separado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/jolr
Expediente civil Nro. 28.413.