JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.652, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ Y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.208 y V-11.953.103, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 104.353, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.802 y V-9.414.254, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES y HERNAN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.329 y V-3.033.640, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 79.053 y 17.483, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2012, efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado la presente demanda, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez de ese despacho, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (folio 113).
Inició la presente controversia, mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quedando por distribución en el mismo Juzgado (folio 4), intentada por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, debidamente asistido por los abogados JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, contra los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZÁLEZ TORRES. El referido Juzgado le dio entrada y formó expediente por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 41)
A través de auto, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2011 (folio 44).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, devolvió boletas de intimación sin firmar, indicando que no le fue posible localizar a los intimados (folios 54).
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó intimar por medio de carteles a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZÁLEZ TORRES, vista la diligencia del abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte actora, de fecha 25 de abril de 2011 (folios 72 y 73).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa (folios 105 al 107).
En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió expediente Nro. 03987, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de resultas de inhibición (folios 136 al 166).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó la reanudación de la presente causa, en etapa de intimación de la parte demandada (folio 173).
Obra al folio 174, PODER APUD ACTA otorgado en fecha 02 de abril de 2013 por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, a los abogados PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES y HERNAN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL.
Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la Intimación (folios 177 al 186).
Este Tribunal mediante nota de fecha 24 de abril de 2013, dejó constancia que siendo el último día de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición en la intimación, se presentó el coapoderado actor en fecha 23 de abril de 2013 y consignó escrito de oposición y de cuestiones previas (folio 187).
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa (folios188 y 189).
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado PIERO CONTRERAS MORALES, consignó escrito de promoción de pruebas atinentes a la oposición a la ejecución de hipoteca (folio 190).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial, salvo su apreciación en la sentencia de cuestiones previas (folio 191). Declarándose desierta la referida inspección en fecha 08 de mayo de 2013, por cuanto no se presentó la parte promovente (folio 192).
Finalmente, por auto de fecha 08 de mayo de 2013, vencido el lapso probatorio atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, a través de su coapoderado judicial, este Juzgado entró en término para decidir la cuestión previa opuesta, conforme a los establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (folio 193).
A los folios del 194 al 198 obra sentencia de cuestiones previas, dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013.
Este es en resumen las actuaciones de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la intimación, en los términos siguientes:
II
MOTIVA
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Consta a los folios 178 al 184, escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca y de Cuestión Previa, consignado por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, parte demandada en la presente causa, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:

CAPITULO III
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
A todo evento, sin que lo que a continuación se argumenta convalide la viabilidad de la presente demanda, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y recibiendo instrucciones precisas de mis mandantes, hago formal OPOSICION al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
Expresa el referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Pues bien ciudadano Juez, MIS REPRESENTADOS PAGARON CABALMENTE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA como formalmente se demuestra con el documento ORIGINAL que anexo al presente escrito en dos (02) folios útiles, marcado “A”, donde la ciudadana MORELA SUELEN LEAL DE MONSALVE, DECLARA que recibió de WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO y LILIANA MARIA GONZALES TORRES, antes identificados, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (32.500,00) EUROS, por la venta de (inmueble descrito en el libelo de la demanda) ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” “A”, situado en la Hacienda La Campiña. Lote “A” en jurisdicción del Municipio Matrix del Municipio Autónomo Campo Elías de este Estado, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el recibo anexo marcado “A” y en el propio documento de venta que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente, donde además se especifica que dicho inmueble consiste en una casa para habitación unifamiliar distinguida con el N° A-15 con sus especificaciones; este documento promovido desde ya como prueba marcado “A”, se encuentra otorgado por ante la ciudadano Notario MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PLÁCIDO, en fecha 16 de marzo de 2012 y DEBIDAMENTE APOSTILLADO en fecha 22 de marzo de 2012 (constan firmas y sellos), adquiriendo según nuestra legislación el carácter de documento público.
En tal sentido rechazan mis mandantes la demanda por cobro de una obligación ya pagada, por lo que solicitan desde ya se declare SIN LUGAR la presente demanda.
Por último y también como defensa de fondo, impugno las documentales que rielan a los folios 10 al 40 del presente expediente, por no constituir letras de cambio, toda vez que no posee sustento jurídico por no haber presentado un instrumento valido en la que se funde, siendo inadmisible la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada SIN LUGAR la demanda por este respetable Tribunal, bajo este argumento de defensa.
(…)
Así mismo, subsidiariamente pido al Tribunal, se declare extinguida la hipoteca y que la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva como instrumento liberatorio de la obligación a los fines de su Protocolización ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Omissis…”


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Procede este Juzgador a decidir sobre la oposición efectuada en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
“Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Resaltado de este Tribunal).

La oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que es tarea de este Juzgador “In Prima Facie”, observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos por artículo 663 eiusdem, debiendo asumir una conducta inquisitiva-oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y de cumplirse con los extremos de Ley se declare el procedimiento abierto a pruebas, sin pronunciarse al fondo, y el juicio deberá seguir por los trámites del procedimiento ordinario.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede quien suscribe extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en el ordinal u ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamente la oposición.
Así las cosas, deriva indudablemente en que la “OPOSICIÓN” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”
En el caso de marras, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado PIERO CONTRERAS MORALES, fundamentó su oposición en el presente juicio, en el ordinal segundo del artículo 663 eiusdem, alegando que sus representados pagaron la totalidad de la deuda, acompañando a tal efecto documento privado, suscrito por la ciudadana MORELA SUELEN LEAL DE MONSALVE, de nacionalidad PAISES BAJOS, con NIE X9405853-A, quien manifiesta haber recibido por parte de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO y LILIANA MARIA GONZALEZ, la cantidad de 32.500 euros, en concepto de venta de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” “A”, situado en la Hacienda La Campiña Lote “A”, jurisdicción del Municipio Matrix del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Firmado en Agaete el 13 de marzo de 2012, y debidamente apostillado en fecha 22 de marzo de 2012 (folios 185 y 186).
Considera este Juzgador, que la oposición formulada por el coapoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.”, llena los extremos de la norma en referencia, lo cual bajo ningún concepto debe entenderse como un pronunciamiento al fondo de la oposición.
Por tal motivo, con base al análisis realizado a la oposición formulada y al instrumento presentado por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, se debe declarar el procedimiento abierto a pruebas y se ordena la continuación del juicio por los trámites por el procedimiento ordinario, conforme al único aparte del articulo 663 eiusdem, lo cual se ordenará de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Procedente la oposición realizada por el abogado PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, coapoderado judicial la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO Y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ, todos debidamente identificados en esta decisión, por estar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara EL PROCEDIMIENTO ABIERTO A PRUEBAS, en orden a lo dispuesto en único aparte del artículo 663 eiusdem, una vez se encuentren debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo, por cuanto la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

CÓPIESE, PÚBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28665
CCG/LQR/vom.-