JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 08 de mayo de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28717 (folio 396).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
1) Mi Representada es arrendataria de un Inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la calle Bolívar, Local sin Número Municipio Sucre, Sector San Juan, del Estado Mérida Desde el día0l de Mayo de 1997, como consta en el contrato que obra al follo 23 del expediente ya mencionado.
2) Dicho inmueble fue alquilado por el Sr. ANTONIO DAVILA AVILA, ya fallecido.
3) Es el caso Ciudadano Juez, que los causantes del Sr. ANTONIO DAVILA AVILA, han promovido varias demandas en contra de mi representada, por desalojo, esgrimiendo diferentes argumentos, siendo la última y las que nos interesa el desalojo por falta d pago de los cánones de arrendamiento.
4) La demanda recayó en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial. Y quien se declaró incompetente para conocer de la misma y declinando a favor del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la acotación en dicho auto de dejar abierta la posible regulación de la competencia si lo solicitaba la parte actora, este auto obra al folio Nro. 292 del expediente ya mencionado, quedando en firme dicha decisión el día 21 de junio de 2011, como obra al folio 294, de la causa a (sic) conocida.
5) En fecha 12 de Julio de 2012, El Tribunal del Municipio Sucre de esta circunscripción Judicial, la admite y la Radica con el Número 2011-651 y ordena la debida citación a la demandada esto es a mi Representada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.
6) Citada como fue mi Representada, nos hicimos presentes con La debida contestación de la demanda en la fecha oportuna tal como obra a los folios 309 al 329 (Segunda Pieza), con la interposici6n de las cuestiones previas del art. 346, numerales 1 y 6 del C.P.C esto es LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE ESTE CASO Y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el arte 78 del C.P.C como obra en la copia certificada del expediente que allego a esta solicitud.
7) Ante la interposición de dichas cuestiones previas el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, se pronuncia sobre la INCOMPETENCIA solicitada, pero en una forma extraña, manifiesta que se está solicitando la falta de jurisdicción, cosa que no es cierta, y por lo tanto se le clara mediante Diligencia que lo que se está pidiendo es la SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, y para mayor claridad se le presente escrito explicando los motivos, sin embargo y viendo que el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Juez Titular decide hacer caso omiso a esta solicitud, se le solicita entonces la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tal corno lo contempla el art. 349 y los referentes en la sección Sexta del titulo I del Libro I del Código de Procedimiento Civil, esta SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE HIZO EN TIEMPO OPORTUNO, sin embargo el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso para cumplir con el debido proceso, como era enviar las copias del expediente al Tribunal inmediatamente superior, para que Este decidiera sobre la regulación de la competencia solicitada.
8) Ahora bien en fecha 4 de Octubre de 2012, en la Sentencia de Fondo y Tal Vez, en aras de tratar de quedar bien el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su Titular se pronuncia sobre LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, DECLARANDOLA NO PROCEDENTE, CUANDO NO ES A EL A QUIEN CORRESPONDE ESTA DECISIÓN SI NO AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE SUPERIOR EN JERARQUIA. Esto obra a los folios 362 y vuelto y 363.
Esta absurda decisión, es FLAGRANTEMENTE VIOLATORIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL NORMADO EN EL ART. 49 ESTO ES EL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA.
9) Notificado como fui de esta decisión me prepare para presentar el recurso De apelación correspondiente, sin embargo por cuanto hubo unas faltas del Del (sic) Juez motivado Reposo por Salud, emitió un auto en donde se concedía la Apelación Diez días después de Notificada la Sentencia, es así como el día 18 de Diciembre de ese mismo año pasado, presente el respectivo recurso como consta al folio 394 del ya muchas veces nombrado expediente 2011-651.
10) En Dicha apelación le hago ver nuevamente a el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cabeza del Juez Titular, Nuevamente la solicitud de la Regulación de la Competencia y Que debía cumplir con los Preceptos Legales y enviar el expediente al Juzgado Que le correspondía esto es a uno de mayor Jerarquía para que decidiera Sobre dicha solicitud, pero sin embargo desestimo la apelación y también La solicitud que en la misma se hizo sobre la Regulación de la Competencia La cual debió conceder así no concediera la apelación por Imperio de La Ley. Esto obra a los folios 394 y ss
DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Ahora bien Ciudadano Juez, cómo quiera que el asunto de marras se tramitó por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV TITULO XII del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al proponerse la cuestión previa de la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, prevista en el art. 346, numeral 1 del C.P.C, el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Al resolver esta cuestión como PUNTO PREVIO a la SENTENCIA DE FONDO. Se fue con un argumento débil manifestando que se había pedido la Falta de Jurisdicción, Sin embargo en DOS OPORTUNIDADES POSTERIORES SE LE ACLARO QUE LO QUE SE LE PEDIA ERA QUE DECLARA SU INCOMPETENCIA, pero al revisar las actas que obran en el expediente más concretamente la SENTENCIA DE FONDO DE FECHA 4 DE Octubre de 2012, a los folios 362 y vuelto y 363, vemos con incredulidad como el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hace un pronunciamiento que nada tiene que ver con sus facultades, NEGANDO LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, cuando esta Acción no le es dable a este TRIBUNAL SI NO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. Entonces en conclusión, EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, CONCULCA, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NORMADOS EN LOS ARTSI 26, Y 49 ESTO UNA “JUSTICIA.... IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y SOBRE TODO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA de mi mandante toda vez, que no obro como lo manda el precepto Constitucional y las Contempladas en el Código de procedimiento Civil, que la actuación debida EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió ser ENVIAR LAS COPIAS DEL PROCESO A SU TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR. En este caso AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), PARA QUE CUALQUIERA DE LOS TRES QUE EXISTEN EN ESTA JURISDICCION RESOLVIERA SOBRE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA PLANTEADA, SITUACIÓN ESTA QUE A CAPRICHO DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN CABEZA DE SU JUEZ TITULAR, NO SE REALIZO NO resolviendo sobre esos escritos en los modos y Tiempo oportuno que le señala la Ley, Violando flagrantemente los preceptos enunciados en los arts. 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas los derechos Constitucionales Violados son: Derecho al Debido Proceso toda vez, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su JUEZ titular parte agraviante en este caso, inaplico lo que reza por mandato de la ley en cuanto a la solicitud de la regulación de la competencia. En efecto como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo del agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar una decisión de desalojo, alterando el DEBIDO PROCESO que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse concedido sin dilación ni argumentación alguna.
Igualmente se VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto el Tribunal del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial el Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, toda vez que ha dicho el Mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que “ El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley y a las interpretaciones Constitucionales que se haga de las mismas” amén de lo anterior reitero lo expresado en la solicitud de amparo Constitucional de acuerdo a la sentencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro N° (sic) 2009-0707 “...Abundando lo expuesto, resulta Imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agote en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera).
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en protección al derecho al DEBIDO PROCESO, A la DEFENSA, se sirva ordenar al EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En cabeza de su Juez Titular y quien es LA PARTE AGRAVIANTE EN ESTE PROCESO, Reponga la causa al Estado de cumplir con la Regulación de la competencia y envíe las copias del expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL PARA QUE RESUELVA LA REGULACON DE COMPETENCIA PLANTEADA. Y además se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante, QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora. Folios 427 1l (sic) 430
MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
Teniendo en cuenta, que EL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en firme la sentencia del día 04 de octubre de 2012, por este efecto ordeno el mismo el secuestro del local ya mentado, efecto este que sucedió el día 9 de abril de 2013, no obstante que se llegó a un acuerdo para que se concediera un mes esto es para el día Jueves 09 de mayo de 2013, para el desalojo del local, como obra en el acta levantada por el referido tribunal, y en aras de no perjudicar más a ml mandante con la FLAGRANTE VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, POR PARTE DEL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cabeza de su Juez Titular, PARTE AGRAVIANTE EN ESTE CASO, es por lo que solicito a este Tribunal de AMPARO, OFICIE DE URGENGIA AL Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se sirva abstenerse de practicar cualquier acto en esta causa, más concretamente que mi mandante. QUIEN ES LA PARTE AGRAVIADA, haga entrega el día 9 de mayo de los corrientes del Local ya mencionado a la parte actora, hasta tanto no se resuelva el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Folios 427 al 430
EL DERECHO
Solicito la Protección al derecho al Debido Proceso, a la Defensa y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arts.26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexo a este recurso:
Copia simple de la primera pieza del expediente nro. 2011-651 del Tribunal del Municipio Sucre.
Copia de la Sentencia emanada del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que es en esta Pieza la que interesa para el AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO.
Copia del Recurso de apelación intentado por ante Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Copias de sendas Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA SOBRE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Anexo a esta solicitud diligencia firmada y sellada el día 6 de mayo de 2013, en donde le manifiesto al Juez del Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mi extrañeza por no acordarme las copias Certificadas solicitadas de la totalidad de la Segunda Pieza integra y que fuar (sic) solicitada en fecha 25 de abril de 2013, precisamente para esta acción.
Teniendo en cuenta lo anterior solicito al Tribunal que conozca esta acción oficie al Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que allegue dicha copias a esta acción.
… Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
Aún cuando este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2013, oportunidad legal en la cual admitió el presente recurso de amparo, emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del mismo, procede a realizar los siguientes señalamientos:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 04 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-651, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DÁVILA, MARÍA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ contra la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DELARA.
Admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 08 de mayo de 2013 (folios 397 al 404) por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 412, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Cautelar Innominada.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 415 y 416).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, el abogado DERVIZ NUÑEZ, con el carácter de tercero legitimado se dio por notificado de la Acción de Amparo Constitucional y consignó instrumento poder (folios 419 al 423).
A los folios 425 al 452, obran resultas de notificación, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, recibidas por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, según se evidencia de nota de secretaría (folio 453).
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, parte accionante en la presente acción de amparo, debidamente asistido de abogado consignó a los autos copias certificadas de los expedientes N° 2011-651 (segunda pieza) y N° 6187, así como decisiones tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 454 al 1047).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia SAN JUDAS TADEO S.R.L., confirió poder Apud-Acta al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH (folios 1052 al 1069).
El abogado DERVIZ NUÑEZ, apoderado judicial de los terceros legitimados en la presente acción de amparo, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, impugnó el poder otorgado por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en representación de la sociedad mercantil “Farmacia San Judas Tadeo S.R.L.” al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH (folio 1070).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 24 de mayo de 2013 (folios 1071 al 1075), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
“…Omissis…
En el día de despacho de hoy, viernes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo: del año 2013, para que se 11eve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL PUBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS EJÁNIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.34&967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 13, Tomo A-14, Exp. 4488, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 12 251 455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107 392, de este domicilio, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicito a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informo que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, contra el sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), en e1 Expediente Civil N° 2011-651 nomenclatura de ese Juzgado, a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuso los ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA EFIGENIA DÁVILA UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DÁVILA UZCATEGUI a través de su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ, contra el aquí accionante en amparo, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.392, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente en amparo, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Venero 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, el apoderado judicial de los terceros legitimados, abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 48.224. No se encontró el Juez a cargo del JUZGADÓ DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sindicado como agraviante, abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la FISCALÍA 31DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.102.277, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que: “Ratifico en todos y cada uno de los puntos el escrito con que se inicio esta acción de amparo constitucional, reiterando que la misma es por la omisión al debido proceso que incurrió el Tribunal del Municipio Sucre en cabeza del doctor VICTOR BAPTISTA, al no conceder la regulación de competencia que se le solicito en varias oportunidades, es bueno hacer saber y a pesar de que no se menciono en el escrito, que incurrió en otra violación al debido proceso al no conceder la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI VIUDA DE DAVILA, MARIA MERCEDES DÁVILA DE MONSALVE, ROLANDOANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ROSA AURA DÁVILA UZCATEGUI, A UZCÁTEGUI, NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI Y CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, parte expediente número 2011-651, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, como terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, quien expuso: “ Corno consideraciones previas o defensas perentorias, antes de señalar la defensa de fondo, manifiesto que existe una ausencia de legitimación por parte del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, y en consecuencia invalidez ineficacia del poder apud acta conferido al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, en razón a las siguientes observaciones: 1- Dejas actas que conforman el expediente no se evidencia en modo alguno la consignación .de los estatutos sociales en consecuencia el artículo o cláusula que habilita al prenombrado ciudadano para actuar en nombre y representación de la presunta agraviada FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L, por lo que carece de capacidad procesal; la segunda observación es consecuencial con la primera por cuanto que al momento de otorgar el día 23 de mayo del 2013, el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, hoy inasistente en la audiencia, sólo lo hizo sin acreditar la condición de representante legal de la misma y solo trajo a las actas del proceso copias simples, que no son como el apoderado intenta indicar en la diligencia, los estatutos sociales, y lo mas grave aun es, que el abogado o diligenciante en nombre de la pretendida agraviada de puño y letra pone a la ciudadana secretaria actuaciones que no fueron verificadas por un auto posterior, por cuanto no precede los requisitos para darle validez al poder, por lo que debería declararse in limini litis sin lugar la acción de amparo, sobre las defensas de fondo no precisa si es contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2011 o la del 4 octubre del 2012, y si es en cuanto a la competencia cuando contestó la demanda el erró en la calificacion de la cuestión previa al solicitar falta de jurisdicción y después solicito la regulación de competencia, el director del proceso es el juez. Ciudadano Juez no hubo violación al derecho a la defensa y si se considera la parte agraviada se le violo la tutela constitucional debió inmediatamente accionar en amparo y no puede a posteriori ejercer acciones porque opera el consentimiento tácito, ya que el siguió utilizando armas procesales, la fecha en que se produjo la lesion que fue la que origino la regulación de competencia a la fecha del 7 de mayo transcurrió 19 meses 24 días por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo opera el consentimiento expreso; pero si es la sentencia del 4 de octubre, el ciudadano se dio por notificado el 2 de noviembre de 2012 y para la fecha en que interpuso el amparo transcurrió 6 meses y opero la consentimiento expreso, no se puede pretender con el amparo violar el principio de la ejecución de la sentencia, el agraviado convino y pidió un lapso de 30 días para cumplir con la entrega material del inmueble. Estaba conteste en que había que cumplir en los términos, de la sentencia y así pido se declare la improcedencia del amparo, dejo constancia que consigno en once (11) folios útiles y cien anexos en copias certificadas, escrito de alegatos y defensas, es todo”. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de alegatos y defensas en once (11) folios útiles y cien (100) anexos, consignadas por el apoderado judicial de los terceros legitimados. Seguidamente se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte accionante, abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, quien expuso: Teniendo en cuenta lo expresado por el abogado de los terceros legitimados, considero que más me da la razón para decir las violaciones en que incurrió el Juzgado del Municipio Sucre, pues si el demandado no tiene capacidad como el Tribunal admitió una contestación de la demanda, la solicitud de regulación de competencia se puede solicitar en cualquier estado, incluso hasta después de ejecutoriada la sentencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, el me impugna el poder, y él en que cualidad esta actuando, pues analizando el poder en ningún momento dice que sea para actuar en amparo constitucional, amen a que esta atacando al tribunal en audiencia que tal vez la secretaria peco de omisiva al no revisar uno estatutos que fueron presentados igual insisto en la acción que exprese como la falta de regulación de competencia pero no es el y solamente el que decide si se acuerda una norma expresa en la ley y en un proceso de amparo expresado en la constitución nacional, es todo.” De inmediato se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado DERVIS NUÑEZ, apoderado judicial de los terceros legitimados, quien expuso: En cuanto a que el juicio primigenio haya el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA, actuado sin presentar los estatutos sociales, la contraparte convalido los evidentes vicios, pero en este que es un juicio autónomo no puede pretender traer de un juicio, considerando que se producen los efectos traslativos, en cuanto a que no revise el poder lamento que no haya revisado el expediente, yo hice la posterior impugnación de conformidad con el articulo 213, y no podía presentarme a la audiencia y convalidar los vicios. Los abogados corno operadores de justicia no podemos por impericias atacar sentencias para después justificar que lo hicieron producto de la premura que la sentencia amerita, de que valió ejercer un recurso de apelación que fue tardío, porque no ejerci5 el recurso de hecho, pero lo otro es un problema de temeridad, no se puede señalar a los jueces cuando hay una manifiesta temeridad que seria acumular de trabajos a los Tribunales, y pido que se abra una averiguación penal, ya que no se pueden aceptar ejercer acciones donde se generan recursos económicos. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, quien expuso: “En primer lugar le solicito al ciudadano Juez me permita revisar la actuación relativa al otorgamiento del poder apud acta, una vez revisado, observa esta representación fiscal que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, ha considerado la Sala Constitucional que las acciones de amparo contra sentencias procede solo y cuando se observa un actuar arbitrario de los jueces que conlleve a normas de rango constitucional, previamente con respecto a la falta de cualidad, de las actas que conforman el expediente y del poder apud acta se evidencia que hay una constancia que la secretaria tuvo a la vista el original del acta N° 10, del cual se evidencia que el único dueño es el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS y el ministerio público, evidencia que la Secretaria, da fe que tuvo a la vista el original del acta, para restarle eficacia a la declaración de la Secretaria tiene que impugnar esa declaración. Con las defensas el acto lesivo lo constituye el hecho de que la parte accionada o demandada en el juicio de desalojo en la oportunidad que le correspondió contestar la demanda, consignó escrito que estaba interponiendo cuestiones previas y ciertamente si anuncio la relativa a la jurisdicción, sin embargo observa la representación fiscal, de que cuando el juez procede a dictar su decisión le hace un llamado a la parte en cuanto al concepto de jurisdicción, sin embargo se evidencia que el tribunal señal expresamente que lo alegado por la parte demandada no es falta de jurisdicción sino competencia, por cuanto alegó que la demanda debió hacerse ante un Juzgado d Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón de que aún cuando el objeto d contrato está ubicado en el Municipio Sucre, no es menos cierto que en el contrato escogieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, sin embargo ciudadano juez en esta sentencia no decide nada con respecto a lo que el determino que si era competente o no, en su motiva se limito a señalar lo que era la jurisdicción pero en la dispositiva se declara competente y le desecha la falta de jurisdicción; posterior a ello hay una actuación de la parte demandada en el juicio de desalojo don expresamente se lee: .Vista la sentencia de fecha- 16 de septiembre de 2011, solicito al ciudadano juez la regulación de competencia, como estamos en un procedimiento breve el tribunal debió haberse pronunciado el mismo día o al día siguiente, sin embargo observa que no es sino hasta el 4 de octubre que el tribunal procede a desecharle la solicitud de regulación de competencia; la competencia es de orden público porque la Constitución establece el derecho la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, de manera pues que el juez estaba obligado a pronunciarse si tenia o no competencia, en ese juicio no estaba claro quien era el juez competente, uno se pronuncio que le tocaba al Juez de Municipio Sucre y la parte accionada señala que le corresponde al Juez de Municipio Libertador del Estado Mérida, no podían relajar las normas fijando un domicilio especial, y la accionada insiste que es el juez competente. Las partes tenían el derecho de conocer quien es el juez natural, de manera pues que cuando el Juez de la causa, procede en su sentencia a negar la regulación de competencia, en criterio del Ministerio Publico, las parte tenían derecho a solicitar la regulación de competencia, esto es materia de orden público, por eso en cuanto a las defensa de consentimiento no pueden imputarse en este caso. El Ministerio Público, ye sumamente grave la actuación de la juez en la causa, el no debió pronunciarse sobre la regulación de competencia que es facultad del juez superior y por lo tanto hay violación del derecho a la defensa, en consecuencia habiéndose determinado un actuar arbitrario del juez y la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, el ministerio público considera que la acción de amparo debe de ser declarada con lugar y solicito a este Tribunal que en sede constitucional así lo declare es todo”. Acto continuo, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de una hora y treinta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.). Siendo las DOCE MERIDIUM (12:00 rn.), se reanudó el acto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien expuso: Con relación a la solicitud de la parte accionada de. que se abra una averiguación penal por temeridad, ya que no se puede ejercer acciones donde se generen gastos económicos debe aclarar el Ministerio Público que los Fiscales están obligados a solicitarle a los jueces las remisiones de las actas al Fiscal Superior a los fines de que se inicien las averiguaciones penales cuando se denuncia la comisión de hechos punibles, pero en el caso de autos la parte accionada solo considera en su criterio que esta acción es temeraria y considera que genera gastos económicos por lo que en criterio de esta representación fiscal no se puede coactar a los justiciables con el derecho acción los fines de defender sus derechos, sin embargo de considerarlo el Tribunal que los hechos revisten carácter penal estaría en la obligación de remitirlo al Fiscal Superior, es todo. El ciudadano Juez de inmediato procede primero a pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas, en cuanto a la impugnación del poder este Juzgador desecha la misma, y el fundamento para esta decisión constara en la sentencia íntegra que se publicará en la fecha que se acordará más adelante. En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador considera que no existe la misma, puesto que las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas como violentadas por el accionante en amparo son de estricto orden público, en base a esto y otras consideraciones las cuales se detallarán en la publicación íntegra de la sentencia. De inmediato procede a dictar los términos del dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Y- 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1 998, anotado bajo el N° -13, Tomo A-14, Exp 4488 debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.251.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAIJ DEL ESTADO MERIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho tribunal, por violación expresa del debido proceso, pues corno se evidencia de autos una vez que el Tribunal que conoció de la causa aquí agraviante, declaro su competencia para conocer del Juicio, la parte demandada recurrente en amparo solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida y negada en la sentencia definitiva recurrida, en lugar de haber procedido en la forma-prevista en los artículos 35 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, continuó el procedimiento sin tramitar la regulación que había sido propuesta, lo que resulta violatorio de las normas expresadas y del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional decreta la nulidad de la sentencia recurrida, proferid por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-65, nomenclatura, de dicho tribunal, y repone la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre, cumpla con el tramite de la Regulación de Competencia.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo del 2013.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEXTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO POST MERIDIUM (12:45pm) Terminó, se leyó y conforme firman.”
Del Escrito consignado en la audiencia constitucional, por el abogado DERVIZ NUÑEZ, apoderado judicial de los terceros legitimados en la presente Acción de Amparo (folios 1076 al 1086), el cual se transcribe por razones de método:
“Omissis…; respetuosamente y con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad en sede constitucional, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, a los fines de exponer los alegatos y defensas, consignando las correspondientes pruebas, alegatos y defensas que expongo de acuerdo a las siguientes consideraciones fácticas y de derecho:
1.- De algunas consideraciones previas.-
1.1. Ausencia de legitimación activa.
Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, se observa que el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, asistido de abogado, dice ser el representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO, S.R.L” parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, afirmando haber acompañado a dicho escrito de demanda copia del correspondiente Registro de Comercio y presentación del original para el debido cotejo.
Ahora bien, revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
a) Manifiesta ausencia de los estatutos sociales, por medio de los cuales se pueda evidenciar la representación legal que dice ejercer el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS sobre la sociedad mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO, S. R. L”.
b) Ausencia del auto del tribunal, por medio del cual se haya dejado constancia expresa del pretendido cotejo o confrontación de la copia con el original y de la posterior certificación por parte del tribunal del aludido Registro de Comercio. Lo anterior lleva a la convicción, que el amparo fue interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, sin tener mandato expreso de representación de la identificada sociedad mercantil, careciendo de legitimación activa para instaurar y sostener el juicio; por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar la temeraria acción de amparo, por desacato a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pido se declare.
1.2. Invalidez e ineficacia del poder apud acta conferido por la accionante.Un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, esto es, el día 21 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS en su pretendido carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L”, mediante diligencia que obra en autos otorga poder apud acta al abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, sin exhibir los correspondientes estatutos sociales que lo faculten para otorgar poderes en nombre de su representada; por lo que procedo en este acto, siendo la primera oportunidad posterior a su consignación y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar el referido poder apud acta, en virtud que el mismo fue otorgado sin cumplir con la exhibición de los estatutos sociales de la parte agraviada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del mencionado código adjetivo; siendo en consecuencia el impugnado poder invalido y por ello ineficaz. Así las cosas, impugnado el invalido e ineficaz poder apud acta y visto que no consta en autos instrumento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:
“cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Fin de la cita) es loable concluir que la presente acción de amparo ha de ser declarada sin lugar por falta de legitimación activa.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), en relación a la falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, señaló: “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la referida Sala Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció: “. estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in 1/mine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
2. De las consideraciones de fondo.
Sin que ello comporte la convalidación de la denunciada ausencia de representación del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su pretendido carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO SRL”; e igualmente sin que ello comporte, la convalidación del denunciado poder apud acta por inválido e ineficaz; y sólo en el caso que no prosperen las opuestas defensas perentorias aquí denunciadas; procedo a exponer los alegatos y defensas de fondo en los siguientes términos.
2.1. Inexistencia de violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Artículos 26 y 49 CRBV).
Siendo que el aludido libelo de amparo no determina con precisión contra cuales de las dos (2) sentencias acciona, y a los fines de evitar confusiones al foro judicial, me permito esgrimir los alegatos y defensas de fondo por cada una de las sentencias, lo cual hago en los siguientes términos:
2.1.1 En relación a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011.
Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, que por cierto no precisa contra que decisión judicial acciona, se observa en el particular referido a “DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, que a la accionante “FARMACIA SAN JUDAS TADEO SRL”, le fue conculcado los preceptos constitucionales formados en los artículos 26 y 49, al haberle negado el tribunal la solicitud de la regulación de la competencia, por cuanto según la accionante, esta acción no le es dable al tribunal de la causa, sino a su tribunal inmediato superior.
Siendo ello así y revisadas las actuaciones procesales, se observa, que:
En fecha 11 de agosto de 2011 la accionante en amparo, asistido por abogado contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78; y no oponiendo en su debida oportunidad la falta de competencia, como a posteriori y fuera del lapso intentó hacerlo valer en el juicio primigenio, y ahora a través de subterfugios ya develados en el desarrollo del proceso, procura evadir los efectos jurídicos de la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada de fecha 4 de octubre de 2012, pretendiendo alegar que le fueron violentadas sus garantías constitucionales, lo cual no es cierto, en razón a las actuaciones procesales siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviante se pronunció declarando improcedente la solicitud de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento.
De lo anterior se deduce, que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones a las garantías constitucionales conculcadas por la sentencia interlocutoria dictada en la indicada fecha 16 de septiembre de 2011, que a la fecha 7 de mayo de 2013, fecha en que interpuso el amparo, transcurrió 19 meses y 24 días; por lo que tal denuncia es improcedente por haber operado el consentimiento expreso a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así pido se declare.
2.1.2. En relación a la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012.-
Si del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo, se tiene como cierto, que el amparo es contra la decisión judicial proferida el 4 de octubre de 2012, se deben igualmente revisar las actuaciones procesales posteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y anteriores y posteriores a la Sentencia definitivamente firme, a los fines de determinar si a la accionante le fueron conculcadas las garantías constitucionales normados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo ello así y revisadas las actuaciones procesales, se observa, que:
En fecha 03-10-2011, el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, con el carácter de apoderado judicial de la “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.”, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-10-2012 el tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dictó sentencia definitiva.
En fecha 30-10-2012 se avocó al conocimiento de la causa el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, designado Juez Temporal, por encontrarse de reposo el juez titular.
En fecha 30-10-2012 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia definitiva.
En fecha 05-11-2012, el Alguacil titular del tribunal consignó los recaudos de notificación de la sentencia definitiva librada a la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que la accionante en amparo pretende hacer valer violaciones a las garantías constitucionales conculcadas por la sentencia definitiva dictada en la indicada fecha 4 de octubre de 2012, que a la fecha 7 de mayo de 2013, fecha en que interpuso el amparo, transcurrió 6 meses y 2 días por lo que tal denuncia es improcedente por haber operado el consentimiento expreso a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así pido se declare.
Ahora bien, posterior a ello se produjeron las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 18-12-2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04-10- 2012, a través del cual insiste en el Recurso de Regulación de Competencia expresando ‘... Ahora en cuanto a la Solicitud de la Regulación de la Competencia, que se solicitó a tiempo valido el Juez de Conocimiento, en su sentencia definitiva lo niega y quiere manifestar que es El y solo El quien puede decidir esa causa negando un recurso que con solo la explicación dada de que es la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, El Juez de conocimiento estaba en la obligación de concederla y más aún cuando dicho pedimento no paraliza el proceso (Recurso que era procedente solicitar si hubiese propuesto la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción).
En fecha 2 1-12-2012 el Tribunal negó el Recurso Apelación interpuesto.
En fecha 18-02-2013 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia definitiva dictada en fecha 04-10-2012. Auto que corre inserto al folio 420.
En fecha 25-02-2013 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vista la diligencia por mi presentada en mi condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, aquí tercero interviniente, en fecha 14- 02-2013 y de conformidad a lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil ordenó Librar el respectivo Mandamiento de Ejecución.
En fecha 15-03-2013 solicite la Ejecución Forzosa de la Sentencia y el Tribunal en fecha 01-04-2013 vista la diligencia y atendiendo a la resolución de la Sala Plena N° 2013-006 de fecha 20-02-2013 acordó lo solicitado y fijó para el día 09-04-2013 a los fines de dar cumplimiento al Desalojo decretado mediante sentencia de fecha 04-10-20 12.
En fecha 09-04-2013 habiéndose traslado el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la Ejecución Forzosa, y habiendo dado un lapso de espera a la parte demandada, quien se hizo presente, así como su apoderado judicial CARLOS RAUL CONTRERAS BOSH, quien solicitó el derecho de palabra y expuso “Teniendo en cuenta con la sentencia firme de este Tribunal no sólo se afecta al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA, sino a las personas que trabajan en este establecimiento, solicito a la parte demandante se nos conceda un plazo de Treinta (30) días continuos para lograr la reubicación tanto de la firma comercial , como de los trabajadores adscritos.
De allí que mal puede la parte quejosa, señalar que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando actuó en todas y cada una de las fases del proceso llevado en el Expediente 2011-651.
2.1.3. De la negligencia e impericia del apoderado judicial.
De las reseñadas actuaciones procesales verificadas en el juicio primigenio, se evidencia que el apoderado judicial de la hoy recurrente en amparo, en (a oportunidad de contestar al fondo de (a demanda y oponer las señaladas cuestiones previas, incurrió en negligencia e impericia, toda vez que al intentar oponer la cuestión previa de falta de competencia, opuso la de falta de jurisdicción, que le fue declarada sin lugar, pretendiendo oponerla nuevamente cuando el lapso procesal ya había precluido, lo cual denota impericia procesal.
Pero igualmente el apoderado judicial de la hoy recurrente en amparo, al momento de apelar de la sentencia definitiva, lo hizo fuera del lapso, lo cual denota negligencia procesal con la consecuente declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva; por lo que mal puede imputarle su impericia y negligencia manifiesta al juez de la causa, ni mucho menos pretender que con el amparo pueda el juez constitucional, suplirle esas evidentes inconsistencias procesales, cuando las mismas solo son atribuibles al apoderado judicial.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, la Sala Constitucional señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.). Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes.
Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
3. De la ausencia de fundamentación de la acción de amparo.
Del enrevesado, oscuro y contradictorio libelo de amparo la accionante “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L” en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2011 y de fecha 4 de octubre de 2012, contra las cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.
Al respecto la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se cita la sentencia Nro.11 51, de fecha 22 de junio de 2007, estableció: “... Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante...”
A su vez, es oportuno señalar, que la misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, ha dicho que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del enrevesado, oscuro y contradictorio escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa que la accionante “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L” en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que las sentencias contra las cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional les lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la reposición de la causa al estado de cumplir con la regulación de la competencia y envíe las copias del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que resuelva la regulación de la competencia planteada.
De modo, que al haber omitido “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L” el requisito de señalar que el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso, pretendiendo que el Tribunal en sede Constitucional entre a considerar las mismas; es decir, pretender que se erija en una instancia superior, que por la vía de amparo entre a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó las sentencias querelladas; es por lo que siendo ello así, pido declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo.
4. De la manifiesta temeridad de la acción de amparo.
Habiendo solicitado la parte ejecutada “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L” a la parte ejecutante, terceros legitimados, en el momento de trasladarse y constituirse el tribunal de la causa del juicio primigenio, esto es, el día 9 de abril de 2013, un lapso de gracia de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacer entrega del inmueble, consistente en un local comercial ubicado en San Juan de Lagunillas, el día 9 de mayo de 2013; no obstante intempestivamente dos (2) días antes de cumplir lo convenido y a espaldas de la contraparte y del tribunal, en abierta burla y desacato a lo acordado, prefirió accionar en amparo para evadir los efectos de la ejecución de la sentencia; conducta procesal por demás desdeñable, por cuanto implica una falta de probidad en el proceso contenido en el expediente 2011-651, por lo que pido al tribunal en sede constitucional se pronuncie sobre la manifiesta temeridad.
En tal sentido, la sanción de arresto establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone “Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta”, refiere a una orden disciplinaria proveniente del tribunal que niegue la acción de amparo constitucional propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como manifiestamente temeraria.
5. De las pruebas promovidas en esta audiencia constitucional.
Única.- Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer a favor de mis representados en un (1) legajo de copias debidamente certificadas comprensivo de cien (100) folios utilizados y sus vueltos que contienen autos, sentencias y actuaciones procesales del juicio primigenio, las cuales son:
1°.- Sentencia interlocutoria, auto que la declara definitivamente firme y el oficio de remisión del expediente, que obran a los folios 287 al 297, ambos inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar lo inoficioso de la solicitud de regulación formulada por la hoy accionante en el juicio primigenio y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo.
2°.- Auto de admisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, por cierto preñado de citas jurisprudenciales a todas luces impertinentes, interpuesta por la hoy accionante en amparo y sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011, que obran a los folios 298 al 334, ambos inclusive, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante incurrió en falta de probidad por manifiesta impericia, al solicitar la regulación de la jurisdicción y no la solicitud de regulación formulada por la hoy accionante en el juicio primigenio y en consecuencia probar la temeridad de la acción de amparo, e igualmente probar que operó el consentimiento expreso ya denunciado, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.
3°.- Escrito de pruebas consignado por la hoy accionante en amparo que obran a los folios 343 al 346 ambos inclusive, con el objeto de probar que el apoderado judicial de la accionante, el tribunal accionado le garantizo el acceso al expediente y las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2011 y en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, asi como convalidó la denunciadas actuaciones del juez.
4°.- Sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012, boleta de notificación de la accionante en amparo de fecha 2 de noviembre de2012, que obran a los folios 360 al 390, ambos inclusive, con el objeto de probar que operó el consentimiento expreso ya denunciado, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de su notificación para interponer el amparo.
5°.- Recurso de apelación de la accionante, auto de cómputo, sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación por extemporánea por tardía y sentencia declarando definitivamente firme la sentencia, que obran a los folios 402 al 420, ambos inclusive, con el objeto de probar que a la accionante, el tribunal accionado le garantizó el acceso al expediente y las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2012 y en consecuencia probar que se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
6°.- Mandamiento de Ejecución, Auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, Acta de fecha 9 de abril de 2013, y diligencia del apoderado judicial de los terceros interesados, que obran a los folios 421 al 436, ambos inclusive, con el objeto de probar que la parte ejecutada “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L’ solicitó un lapso de gracia de treinta (30) días continuos para hacer entrega del inmueble e igualmente probar el manifiesto incumplimiento de la hoy accionante en amparo.
6°. Del petitorio.-
Expuestos los alegatos y las defensas perentorias y de fondo en contra de la temeraria acción de amparo, solicito al tribunal en sede constitucional se sirva previa valoración de las pruebas que se agregan:
Primero: Declarar sin lugar la presente acción de amparo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar, revoque la medida innominada acordada.
Tercero: Ordene que se continúe con la ejecución forzosa de la sentencia, sin perjuicio de declarar la temeridad de Mérida a la fecha de su presentación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes señalados, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
1. En relación a la falta de legitimación del abogado de la parte recurrente, bajo el alegato de que el poder no habría sido otorgado de forma legal por ausencia del auto del tribunal por medio del cual se haya dejado constancia expresa del cotejo o confrontación de la copia con el original y de la posterior certificación por parte del tribunal del Registro de Comercio, lo que lo lleva a la convicción que el amparo fue interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, sin tener mandato expreso de representación de la sociedad mercantil, careciendo de legitimación activa para instaurar y sostener el juicio, este Tribunal observa: Consta al folio 1052, diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia SAN JUDAS TADEO S.R.L., donde confirió poder Apud-Acta al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, en la parte final de la referida diligencia se lee: “ La suscrita secretaria hace constar que tuvo a la vista el original del Acta # 10 de los estatutos de la firma mercantil Farmacia San Judas Tadeo S.R.L. y de la cual se deja copia en el expediente. Así como identificó plenamente al Sr. Carlos Daniel Peña Barrios C.I. 4.348.967”.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del poder apud acta, que es el que se otorga en el expediente contentivo del litigio, cuya única formalidad es la de que la Secretaría o Secretario, aparte de suscribir el acto, certifique la identidad del otorgante, lo que evidencia que si se cumplió con lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, en relación al poder que se otorga en nombre de otro, pues la Secretaria del Tribunal, en nota suscrita por ella, dejó constancia de haber tenido a su vista los estatutos sociales, de los que apreció que el otorgante era el único dueño de la empresa accionante, y si bien no hizo alusión a todos los requisitos a que se refiere el comentado artículo, dejó constancia expresa de ser el otorgante el único propietario, lo que indica que era la persona facultada para otorgar poder de representación.
Considera este Juzgador, que en casos como el que nos ocupa, en el que el capital social de la sociedad mercantil se reúne en una sola persona, resultaría extremista desconocer la legitimidad del recurrente para actuar en nombre de la empresa que a él solo le pertenece, porque de admitir la tesis del apoderado de los terceros legitimados en este proceso, implicaría menoscabarle su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, y con ello la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 257 del mismo texto constitucional, consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando quien suscribe que- advertida la condición de único propietario del recurrente del capital social de la sociedad mercantil, el argumento de falta de legitimidad del recurrente en amparo, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIO es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
2. En relación a la caducidad de la acción de amparo, opuesta por el apoderado judicial de los terceros legitimados, abogado DERVIZ NUÑEZ, bajo los siguientes argumentos: “ la fecha en que se produjo la lesion que fue la que origino la regulación de competencia a la fecha del 7 de mayo transcurrió 19 meses 24 días por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo opera el consentimiento expreso; pero si es la sentencia del 4 de octubre, el ciudadano se dio por notificado el 2 de noviembre de 2012 y para la fecha en que interpuso el amparo transcurrió 6 meses y opero la consentimiento expreso, no se puede pretender con el amparo violar el principio de la ejecución de la sentencia, el agraviado convino y pidió un lapso de 30 días para cumplir con la entrega material del inmueble. Estaba conteste en que había que cumplir en los términos, de la sentencia y así pido se declare la improcedencia del amparo,..”. Considera este Juzgador necesario hacer alusión a sentencia vinculante No. 1.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se lee:
“… Reitera con carácter de Doctrina los criterios establecidos en la decisión No. 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001, en cuanto a las únicas excepciones para desaplicar el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo (sic) ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”
…
“En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes (…)
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres…”
“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, (Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001).
Este Juzgador en sede Constitucional debe observar que por ser la jurisdicción y la competencia materias de estricto orden público, y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, no pueden ser desconocidas fundamentándose en la existencia de caducidad de la acción en los términos previstos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de ser así este Juez Constitucional, estaría consintiendo tácitamente en la incompetencia que pudiere existir.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a las que ya se hizo mención. Así, la parte accionante consignó junto con el escrito de amparo copia de la sentencia recurrida y (fotostática certificada del contenido total del expediente No. 2011-651, de la nomenclatura del Juzgado que dictó dicho fallo). El tercero legitimado consignó en la Audiencia Constitucional un escrito de alegatos, donde señala argumentos y jurisprudencia relacionada con la inadmisibilidad de la acción de amparo. Ahora bien, la acción de amparo se refiere a violación del debido proceso, y consecuentemente, al derecho de defensa, garantías constitucionales recogidas en el artículo 49 de la Constitución, que es la materia de fondo sobre la que deberá pronunciarse este Tribunal. Aplicando entonces el criterio jurisprudencial antes aludido, tenemos que si el amparo tiene como fundamento la violación del debido proceso, se está en presencia de la excepción al principio de la caducidad a que se refiere la sentencia parcialmente copiada, esto es, cuando existe violación del orden público constitucional, en este caso, infracción a los derechos constitucionales que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, razón por la que este Tribunal desestima el alegato de caducidad opuesto por el tercero legitimado. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal entra al fondo del asunto sometido a su consideración, que en el caso de autos es la violación del debido proceso por no haber tramitado el Juez de la Causa y autor del fallo recurrido, la solicitud de la regulación de la competencia hecha por el apoderado de la aquí accionante, una vez que declarase sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Más allá de la confusión en que incurrió el Juez en cuanto a los términos de jurisdicción y competencia, no obstante el alegato preciso del demandado en relación a cuál consideraba el Tribunal competente en razón de haber elegido domicilio especial las partes en el contrato de arrendamiento, hay un hecho puntual que atañe al debido proceso, y en consecuencia, al orden público constitucional; y es que una vez decidida la competencia por el Tribunal que dictó el fallo recurrido (folios 488 al 490), la parte demandada solicitó la regulación de la competencia (folios 495 y 499 de la copia certificada del expediente agregada a los autos), y el Tribunal de la Causa no siguió el procedimiento legal establecido para ello, pronunciándose sobre tal solicitud en la sentencia de fondo, lo que a todas luces constituye una grave transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantía y principio consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.
El artículo 67 del Código Adjetivo Civil establece que la sentencia por el cual declare su competencia, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, caso en el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el Juez deberá remitir de inmediato copia de la solicitud a su Superior para que la decida, podrá continuar el procedimiento, pero deberá abstenerse de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
No existe duda entonces, que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, no se cumplió con el trámite procesal establecido en la norma, de manera que es evidente que hubo violación del debido proceso, y por ende, del orden público constitucional, por lo que debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional, cuya consecuencia es la nulidad del fallo recurrido, debiendo reponerse el juicio al estado de que el Tribunal de la Causa tramite la regulación de la competencia en la forma establecida en la ley procesal y sea el Juez que resulte competente el que decida la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
No escapa a esta instancia constitucional, aun cuando no fue alegado en el escrito libelar, sino en la Audiencia Constitucional por el apoderado judicial del recurrente en amparo, abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, quien indicó que en el proceso que dio origen a la sentencia recurrida, la parte demandada opuso la inepta acumulación o acumulación prohibida a que se refiere el Ordinal 6º del artículo 346 del texto procesal civil. El Juez de la Causa al respecto señaló: “…; y de la acción propuesta por la parte actora, de una revisión exhaustiva del Escrito Libelar se observa que se demanda el Desalojo, no evidenciándose que haya intentado otra acción de las que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como sería Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato etc, y en este sentido debe destacar y ser aleccionador este Juzgador, haciéndole saber a la parte demandada, que mal puede utilizar el plazo de un contrato (determinado o indeterminado) como si está fuera la acción, ya que éste (el plazo), es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato, por lo que atendiendo a lo expuesto, a criterio de éste Juzgador, la Cuestión Previa planteada por la parte demandada correspondiente a la Inepta Acumulación no es procedente.” Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, advierte en la sentencia recurrida una injuria o lesión al derecho de defensa del recurrente, la cual se patentiza cuando el Juez de la causa declara no procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en la inepta acumulación, y luego en la sentencia de fondo advierte que si existe al declarar lo siguiente en la motiva de la sentencia recurrida: “OCTAVO: La parte actora exige que se condene en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales. Ahora bien, ante el pedimento de la actora cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción de Desalojo y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato?, a criterio de éste Juzgador, si se solicita el Desalojo, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato (pago de las pensiones adeudadas simplemente), y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, ya que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de Desalojo y Cumplimiento, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios, ya que es correcto que se le indemnice por el uso de la cosa, situación que no sucede en el caso de marras, ya que la parte actora, solicita que el demandado pague la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales, y no por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, razón por la cual este juzgador no acuerda lo solicitado Y ASÍ SE DECLARA.”
El Juez de la causa como punto preliminar de la sentencia declara sin lugar la cuestión previa artículo 346 ordinal 6, basada en la inepta acumulación artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y al resolver el fondo de la misma, advierte que si existe y declara sin lugar los conceptos dinerarios accionados, lo que además de una severa incongruencia, implica el desconocimiento del contenido del artículo 341 eiusdem, que consagra como consecuencia, en el caso de la Inepta Acumulación, la inadmisibilidad de la acción, originándose una subversión procesal
Es obligación del Juez Constitucional, cuando advierte violaciones de orden público, así no hayan sido alegadas, pronunciarse al respecto. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, y es por lo que advertido este Tribunal de la inepta acumulación explicada, alegada por el accionante en la Audiencia Constitucional, está obligado a pronunciarse sobre ella.
Sobre la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 06-1795, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:
“… La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada”.
Así las cosas, por lo antes expuesto se debe declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Y- 4.348.967, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Comercial FARMACIA SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Municipio Sucre, Sector San Juan del Estado Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1 998, anotado bajo el N° -13, Tomo A-14, Exp. 4488 debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.251.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura de dicho Tribunal, por violación expresa del debido proceso, pues como se evidencia de autos una vez que el Tribunal que conoció de la causa aquí agraviante, declaro su competencia para conocer del Juicio, la parte demandada recurrente en amparo solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida y negada en la sentencia definitiva recurrida, en lugar de haber procedido en la forma prevista en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, continuó el procedimiento sin tramitar la regulación que había sido propuesta, lo que resulta violatorio de las normas expresadas y del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional decreta la nulidad de la sentencia recurrida, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente civil N° 2011-651, nomenclatura, de dicho Tribunal, y repone la causa al estado en que el Juez del Municipio Sucre, cumpla con el tramite de la Regulación de Competencia.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 8 de mayo del 2013.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Cópiese, publíquese y certifíquese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, todo con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo anulado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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