JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del año dos mil trece.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.062, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa Nro 1-68.
DEMANDADA: GREGORIA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.038.852.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de noviembre del año 2012, por la ciudadana: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, debidamente asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ PEREZ, contra: GREGORIA SALAS RIVAS, por: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, quedando por distribución en este Tribunal en esta misma fecha (folio 14).
En fecha treinta de noviembre del año dos mil doce (Folio 16), se recibió se le dio entrada, se exhortó a la parte interesada a que suministre los datos de la demandada de autos ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS y una vez aportado lo solicitado, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la misma (folio 16).
Con fecha 08 de abril de 2013, diligenció la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, parte demandante debidamente asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ, consignado el número de la cédula de identidad de la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS (folio 17).

DE LA PRETENSION

En su libelo de demanda, la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, debidamente asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ PEREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“omisis… Quien suscribe, ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.062, domiciliada en ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, calle 2 casa No 1-68, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, JOSE DANILO PEREZ PEREZ, venezolano inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números, 169.012, titular de la cédula de identidad No 8.026.003,”domiciliado en Mérida Estado Mérida, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
LOS HECHOS
En fecha 30 de Julio de 1971, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No 3.030.796 domiciliado en, ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, calle 2 casa No 1-68, propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No 2.456.940. Luego de contraer matrimonio se fueron a vivir a la dirección ya identificada, el señor MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, no tenia esposa ni hijo, el decidió darle la parte de arriba de la casa que estaba desocupada para que vivieran, eran dos habitación sin servicio de luz, sin agua potable, como tampoco tenía baño ni cocina, solamente eran dos habitaciones, al paso del tiempo mi representada Junto con su marido fueron invirtiendo dinero de su propio peculio personal para mejorar y acondicionar su residencias, es decir sus dos habitaciones.
Al transcurrir de los años un buen día el señor Marcial Antonio toma una decisión, y así les hace saber a MANUEL RINCÓN, que se mudaran para la parte de abajo para el cambiarse para la parte de arriba, y así le ayudaran arreglar la parte de abajo, que por supuesto estaba también en estado deplorable, ya que el señor Marcial nunca se preocupo por arreglar la casa, mi representada y su esposo decidieron pasarse para la parte de abajo, no había de otra, poco a poco fueron mejorándola y haciéndoles también acomodos, invirtiendo dinero de su propio peculio personal.
Es de hacer notar que desde el momento que mi representada llego a vivir a esa residencia, fue la que vio por el señor Marcial, era una persona ya de edad, estuvo pendiente de la alimentación, en sus enfermedades, y por supuesto del aseo de la casa, considerando que Marcial no tubo esposa ni hijo.
El 5 de Abril de 1982 fallece, Marcial Antonio Salas Rivas, dueño de la casa, posteriormente el 20 de Febrero de 2005 fallece Jesús Manuel Rincón Salas, que era el esposo de mi representada.
Del matrimonio nacieron ochos hijos, todos criado en esa casa, y seis nietos, desde la muerte de su esposo ella ha sido la cabeza de familia.
Es decir, desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS, mi representada ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la casa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto la bienhechuría que mas abajo describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de varias habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría.
Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1971, hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de 100 mts2, con un área de construcción de 100 mts2, ubicado en la ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos particulares, conforme a Documento Registrado, son los siguientes: FRENTE: una carretera, FONDO: propiedad ‘le Isabel de Torre, COSTADO DERECHO: con propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: con Ernestina Gutiérrez.
Sobre la vivienda antes descrita, mi representada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1971 era de las siguientes características: Parte baja Dos (2) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y techo de sin, Parte alta, Dos (2) Habitación sin servicios básicos, sin puerta ni ventanas.
Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representada en conjunto con su difunto esposo y después de quedar viuda, ella sola continuo haciéndoles otros arreglos, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Parte baja cambio de techo de sin por techo de acerolit, Cinco (5) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (2) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Dos (2) Baños, paredes y piso de cerámica, Una (2) Sala con remodelaciones piso de sementó pulido, Parte alta Dos (2) Habitación Un (1) Baño, Un (1) sala, Una (1) cocina, ventanas y puertas.
Los actos posesorios que en forma interrumpida ha realizado mi representada durante más de Cuarenta (40) años, le han creado un ánimo y pasión por la vivienda y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la casa como suya propia a la vista de todos, Y que por razones perentoria necesidad se convirtió en lo que hoy es sede permanente de su humilde y principal vivienda con su núcleo familia. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha vivienda y bienhechuría estaban abandonadas de manera evidente por sus propietarios.
La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el patio como la bienhechuría estaban en condiciones precarias por su propietario.
Es de hacer notar que la heredera nunca se ha personado, ni intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando la Bienhechuría en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta (40) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente.
El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, que describo a continuación: El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano quien en vida se llamaba MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.456.940, y respectivamente, tal y como consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del el estado Mérida, con fecha 21 de Julio de 1967, el cual quedó registrado bajo el número: 32 del Protocolo Primero, Tomo con el No 1Tercer Trimestre del referido año.
El ciudadano difunto MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, dueño de la vivienda tiene una hermana de nombre, GREGORIA SALAS RIVAS. Después Veinte y nueve años de la muerte del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, su hermana heredera, no se ha reportado ni a dado interés por la vivienda dejada.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de l00mts2) y la bienhechuría sobre él construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del el estado Mérida, con fecha 21 de Julio de 1967, el cual quedó registrado bajo el número: 32 del Protocolo Primero, Tomo el No 1 Tercer Trimestre del referido año, Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil. Se exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, ooBs), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de NOVENTAS BOLÍVARES (90, ooBs.) cada Unidad Tributaria, que da un monto de, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5 .555,556), Unidades Tributarias.
Solicito que el juicio sea por procedimiento ordinario.
PRUEBAS DOCUMENTAL: lo que se adjunta consiste en:
- .Original de Certificación Genérica de los últimos diez años marcado con la letra A
-. Original de Certificación ‘le Domicilio marcado con la letra B
-Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble marcado con la letra C
-Copia Simple del acta de Defunción del Ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, marcado con la letra D)
-Copia Certificada de acta de Defunción del Ciudadano JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS, marcado con la letra F

DOMICILIO PROCESAL

Demandante: MARÍA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, dirección: ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, calle 2 casa No 1-68.
Demandada: GREGORIA SALAS RIVAS, dirección: Sector Chamita calle Don Maquinas casa No 09 (punto de referencia terminal de los buses del Chamita), de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Es justicia que espere en la Ciudad de Mérida hoy día de su presentación.

III
PARTE MOTIVA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Conforme los documentos consignados junto al libelo de la demanda, como el Original de Certificación Genérica y la Certificación que corre en autos al folio 5 y vuelto, marcado con la letra “B” del presente expediente, junto con la copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble, se despende que el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva consisten en: 1.- En un lote de terreno destinado al uso agrícola, situado en la Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de cinco metros de frente por veinte metros de fondo, comprendido de los siguientes linderos: frente una carretera, fondo terreno de Isabel Contreras de Torres divide cerca de alambre, así como por el lindero de frente costado derecho con terreno de propiedad de Benito Dávila Torres; y costado izquierdo con inmuebles de Ernestina Gutiérrez e Isabel Contreras, divide cerca de alambre.
Ahora bien, el artículo 212 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Tomando en consideración que la demanda de Prescripción Adquisitiva no es más que una acción petitoria, la cual conforme a la doctrina es aquella que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete, en el presente caso al estar en presencia de una acción petitoria que tiene por objeto un bien inmueble destinado al uso agrícola según fue indicado en las certificaciones expedidas por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 4 vuelto y 5 y su vuelto del presente expediente, se desprende que el inmueble consistente en un lote de terreno destinado al uso agrícola, por lo que considera este sentenciador que la acción de Prescripción Adquisitiva no puede ser planteada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, sino por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, que tiene competencia para ello, por atribuírsela expresamente el artículo 212 de la Ley especial antes citada.
Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación de la parte demandante y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que interpuso la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.052, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.038.852 por Prescripción Adquisitiva. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta a la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON y en vista que la misma no constituyó domicilio procesal en autos, se tiene como tal la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva. Y así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
Expediente No. 28653
CACG/LJQR/lmr.-












JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



CACG/LJQR/lmr.-





EXP. N° 28.653
BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce de junio del dos mil trece.-
203º y 154º

SE HACE SABER

A la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.062, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, sin domicilio procesal constituido a los autos, que este Juzgado en decisión dictada en esta misma fecha en el expediente No. 28.653. DEMANDANTE: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON.-DEMANDADO: GREGORIA SALAS RIVAS.- MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Mérida, 30 de noviembre del 2012. Acordó su notificación, haciéndole saber que este Tribunal dictó decisión en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

CACG/LJQR/lmr.-









C O N T I E N E

COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 28711. DEMANDANTE: JOVINA GUILLEN PEÑA contra RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ALQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Mérida, 26 de febrero de 2013.

Mérida 03 de Mayo de 2013






CCG/LQ/nmu


LA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales que constan en el EXPEDIENTE CIVIL N° 28711 DEMANDANTE: DEMANDANTE: JOVINA GUILLEN PEÑA contra RAMON GUILLEN PEÑA, EGRISINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ALQUILES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013). 203° y 154° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.” (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS. Mérida, al tercer (03) día del mes de mayo del año dos mil trece.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS






LQ/nmu








































































































































































































SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1.- Original de Certificación Genérica de los últimos 10 años sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.456.940, consistente en un lote de terrero destinado al uso agrícola, situado en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 4 y vuelto).

2.- Original de Certificación de Domicilio, mediante el cual el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, certifica que el inmueble consistente en un lote de terrero destinado al uso agrícola, situado en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS (folio 5 y vuelto).

3.- Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble consistente en un lote de terrero destinado al uso agrícola, situado en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS (folio 6 al 9 y vueltos).

4.- Copia simple del acta de Defunción del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios10 y 11).

5.- Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JESUS MANUEL RINCON SALAS, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 12 Y 13)

Este tribunal deja expresa constancia: Estos cinco documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de tres folios útiles y 05 anexos en 10 folios. (Folio 5).

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron demandadas las personas que aparecen en el documento objeto de la demanda, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.062, debidamente asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 169.012, contra: GREGORIA SALAS RIVAS, por: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, respecto al inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 1 del presente expediente en la siguiente dirección: Aldea Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa Nro. 1-68, de conformidad con los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por la parte accionante.
Líbrese la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el de de dos mil trece.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libro boleta a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LJQR/lmr.-
Exp. 28.653