JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y seis de junio del año dos mil trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.277, con domicilio procesal en la avenida Gonzalo Picón, C.C. El Solar, oficina 4 y 5, pasos abajo del Mercado de Las Flores, Mérida Estado Mérida (folio 2).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.822.
DEMANDADOS: RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.803.042 y V-17.663.908, respectivamente, sin domicilio procesal establecido.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en este Tribunal, cuya demanda fue recibida por distribución en fecha 14 de marzo de 2013, motivado a juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (2) folios útiles, seis (6) anexos en diez (10) folios útiles; dándosele entrada, formándose expediente y admitiéndose la demanda por el procedimiento ordinario, en fecha 18 de marzo de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, y librándose edictos para su publicación en un diario local , así como su publicación en la cartelera del Tribunal (folios 1 al 17).
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, recibiendo de igual manera, el edicto anteriormente expedido; librándose posteriormente en fecha 2 de abril de 2013, los referidos recaudos de citación (folios 18 al 24).
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, dejó constancia que publicó edicto en la cartelera del Tribunal (folio 25). Asimismo, el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en fecha 23 de abril de 2013 consignó diario local con publicación de edicto (folio 26 al 28).
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de este Despacho, diligenció dejando constancia que hizo efectiva las citaciones personales de los co-demandados de autos (folios 29 al 32).
En fecha 12 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que en el último día del emplazamiento de los co-demandados de autos, para dar contestación a la demanda, no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 33).
Finalmente, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, co-demandados de autos en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado José Francisco García Ramírez, procedieron a convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada por la parte actora ciudadana NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO (folio 34).
Mediante la referida diligencia de fecha 20 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.803.042 y V-17.663.908, respectivamente, parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debidamente asistidos por el abogado José Francisco García Ramírez, convinieron en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
…omissis “por medio de la presente diligencia convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada por nuestra madre NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.277, de este domicilio y civilmente hábil, en contra nuestra, por estar ajustada a los hechos y al derecho invocado por ella. Es todo”.
III
PARTE MOTIVA:
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si la parte demandada esta facultada legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto; en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
En relación a los convenimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un convenimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el convenimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 deI Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 deI Código de Procedimiento Civil”.
Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedente- mente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el convenimiento de la apelación sub examine, lo cual hará de seguidas.
En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido convenimiento consta en forma auténtica en el expediente principal, ya que en diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (folio 34), recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, procedieron los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado José Francisco García Ramírez, a convenir de la demanda en el presente juicio.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador, que el mismo también se encuentra satisfecho, pues la diligencia de marras, se evidencia que el acto de convenimiento sub examine fue hecho por la parte demandada ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades; y gozan de facultad expresa para “convenir” por ser los mismos partes en el presente juicio; expresando que convienen en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada por su madre NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO.
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido convenimiento de la demanda, hecho por los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL; y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, en virtud de que el convenimiento hecho por la parte demandada, es unilateral e irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte demandada convino en la demanda, y tal acto corre inserto al folio 34 del presente expediente, tal y como consta del texto anteriormente trascrito; por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, este sentenciador verifica el convenimiento de la demanda, por lo que es procedente declarar la homologación a dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.803.042 y V-17.663.908, respectivamente, asistidos por el abogado José Francisco García Ramírez; en reconocimiento de los hechos alegados en la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el abogado HERBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.822, apoderado judicial la parte actora ciudadana NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.078.277; en contra de los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL; y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana NELIDA EMILIA RANGEL SERRANO y el difunto ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, existió una relación concubinaria por mucho más de veinticinco (25) años en una unión permanente que mantuvieron desde el 8 de febrero de 1978, hasta la fecha de la muerte de RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, el 1 de octubre de 2012; es decir, por mucho más de veinte y cinco (25) años.
TERCERO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer y los hijos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la sentencia de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y seis de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente CIVIL Nº 28.691
CCG/LQ/rr
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