JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Junio del año dos mil trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA BLANCA NIEVES MEZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.888, de este domicilio y hábil, en su carácter de libradora de la letra de cambio, a través del abogado MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.468.361, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.-133.522 y hábil, en su carácter de endosatario en procuración una letra de cambio.
PARTES DEMANDADA: GUSTAVO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976,659, domiciliado en el Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Junio del año 2013, se recibió la demanda suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria y libradora es la ciudadana MARIA BLANCA NIEVES MEZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.888 y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; quedando en este Tribunal previo sorteo del mismo, en fecha 25 de Junio del año 2013 (folio 3).
Mediante auto de fecha 26 de Junio del año 2013, se le dio entrada a la presente demanda, se formo el expediente. Y por autos separado se resolvería lo conducente en cuanto su admisión (folio 5).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
DE LA PRETENSION
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que la presente demandada, corresponde al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, de una letra de cambio, de la cual el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, es endosatario en procuración y cuya beneficiaria es la ciudadana MARIA BLANCA NIEVES MEZA ACUÑA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), dicha letra de cambio fue aceptada por el Librado ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, correspondiendo por distribución a este juzgado en fecha 25 de Junio del año 2013, en la cual en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“… Yo, MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11468361, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N:133522, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en mí carácter de Endosatario en procuración de una Letra de Cambio, cuya beneficiaria y libradora, es la ciudadana María Blanca Nieves Meza Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 8.035.888, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, tal y como se evidencia en el reverso de la letra que más adelante describo, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
I
En mí carácter expresado en la Letra de Cambio que fue aceptada por el librado ciudadana Gustavo Alonso Araque, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N: 5.976.659, domiciliado en Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, hábil, Letra que consigno en original con el presente escrito marcada con la letra “A”, N:111, librada y aceptada en esta ciudad de Mérida el día 01 de mayo de 2012, por el ciudadano Gustavo Alonso Araque, ya identificado, para ser cancelada el 01 de junio de 2012, a la orden de la ciudadana María Blanca Nieves Meza Acuña, ya identificada, título cambiario que fue librado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000) BOLIVARES (Bs.), todo lo cual se evidencia de dicho instrumento cambiario.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente Demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento por intimación, por conformar las letra de Cambio que acompaño, prueba suficiente de la obligación que demando, igualmente fundamento la pretensión que demando en el artículo 451 del Código de Comercio, donde se establece el momento de hacer efectiva la letra de cambio.
III
PETITUM
Inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago del instrumento anteriormente mencionado, es por lo que procedo a Demandar como formalmente DEMANDO al ciudadano Gustavo Alonso Araque, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N: 5.976.659, domiciliado en el Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, y hábil, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sea obligado por éste Honorable Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de QUNIENTOS MIL (500.000) Bolívares, que es el monto de la letra de cambio antes señalada, cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: Estimo la presente Demanda en la cantidad de Quinientos Mil (500.000) Bolívares (Bs), equivalentes a cuatro mil seiscientos setenta y dos con ochenta y nueve (4.672.89) Unidades Tributarias (U.T.).
TERCERO: Solicito que la cantidad a pagar sea Indexada al momento de la Sentencia, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debidamente calculada por el ciudadano Juez o mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Igualmente solicito de éste Honorable Tribunal a su digno cargo, se sirva acordar la Medida de EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, ya identificado, hasta cubrir el monto demandado más las costas y costos del procedimiento debidamente calculadas, bienes que señalaré en su debida oportunidad, medida que solicito sin caucionar por cuanto la presente demanda se encuentra basada en letra de cambio y así lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión deducida en éste libelo, persigue el pago de una suma líquida exigible en dinero, según lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad arriba mencionada, además de las costas prudencialmente calculadas, dentro de los diez días siguientes, apercibidos en ejecución.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio debidamente calculadas por este Tribunal.
Solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a intimar al ciudadano Gustavo Alonso Araque, ya identificado, en su carácter de deudor en la letra de cambio antes descrita, y a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete las Medida solicitada; Embargo sobre Bienes pertenecientes al Demandado. Por último, solicito a éste Tribunal que 2i presente demanda sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Domicilio Demandado: Urbanización Castilletes, Residencias los Altos 2, Edificio 5, Apartamento 5-13, Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda.
Domicilio Procesal Demandante: El Arenal, parte alta casa y habitación sin, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es Justicia en Mérida a la fecha de su presentación”.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de Cobro de Bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado propio).
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia…omisis” pero del domicilio del deudor.
Como se observa de la norma antes indicada, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en la letra de cambio fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, esta domiciliado en el Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones, se pudo constatar que la pretensión la ciudadana MARIA BLANCA NIEVES MEZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.888 y hábil, a través del endosatario en procuración de la letra de cambio, abogado MIGUEL ANGEL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.468.361, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.-133.522 y hábil, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, domiciliado en el Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio., contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado del domicilio del deudor que sea competente por la materia. Y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.466.836, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.-133.522 y hábil, en su carácter de endosatario en Procuración de una letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:500.000.00), equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y dos con ochenta y nueve (4.672,89) Unidades Tributarias (U.T), cuya beneficiaria y libradora es la ciudadana MARIA BLANCA NIEVES MEZA ACUÑA.,titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.888 contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976,659, domiciliado en el Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda y hábil, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de ley y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.739
CACG/JOLR/aeqs..
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