REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2011-000972.-

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA VEROES 1719, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de marzo de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI Y LEADY SORITZA PEÑALOZA OLIVIETT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 151.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2011 contra la ciudadana MARÍA TERESA BORRERO, en el cual alega que “…La ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., procediendo en su carácter de administradora del Edificio HELLMUND, cedió en arrendamiento a la ciudadana MARÍA TERESA BORRERO una porción de dicho inmueble, que comprende el departamento para oficina distinguido con el Nº 305 y que se encuentra ubicado en el piso 3 del Edificio, En la cláusula Octava del contrato se estableció que el mismo sería por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente y de pleno derecho y por períodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualesquiera de las partes no notificare a la otra por escrito lo contrario.
Desde el 1º de enero de 2008, la arrendataria se obligó a pagar el monto regulado, que es la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 840,41).
Asimismo, de acuerdo con el literal b) de la Cláusula Décima Primera de el contrato, las partes acordaron que durante la vigencia del contrato serán a cargo de la arrendataria los gastos del consumo eléctrico, gas, teléfono, servicio domiciliario de aseo urbano, pago de los servicios de agua y en general, el pago de cualquier servicio público del cual haga uso.
La oficina 305 presenta un endeudamiento hasta el mes de abril de 2011 de nueve (9) mensualidades insolutas, además, el consumo de agua y el impuesto (IVA), que sumadas da como resultado una deuda por dicho período de Ocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.753,41), razón por la cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana MARÍA TERESA BORRERO, antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble objeto del presente juicio y en consecuencia, la entrega real y efectiva del mismo totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados, a pagar la suma de Ocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.753,41) por concepto de pago de indemnización sustitutiva, más los cánones que se sigan venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble, así como al pago de las costas y honorarios generados por este juicio.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 14/04/2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 28/04/2011 compareció la apoderada de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17/05/2011 se libró la compulsa de citación.
En fecha 20/05/2011 la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15/06/2011, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 21/06/2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27/06/2011, siendo retirados por la apoderada de la parte actora y consignados en fecha 29/09/2011.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 29/09/2011, fecha en la cual la apoderada de la parte accionante consignó las publicaciones del Cartel de Citación hasta el día de hoy, ha trascurrido un (01) año y ocho (08) meses sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.





IGC/MA/.-
EXP. No. AP31-V-2011-000972.-