REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JUVENAL RIBEIRO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.583.

PARTE DEMANDADA: IVONNE JACQUELINE YSTURIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva).
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001349

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA presentado por la parte actora en fecha 25/07/2012, en el cual alega que la parte demandada IVONNE JACQUELINE YSTURIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.215. Recibió del demandante JUVENAL RIBEIRO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.583, un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000.00) a un interés del 12% anual, los cuales cancelaría a la parte actora a su orden, en dinero de cursos legal en el país en un termino de seis (6) meses fijos, a partir de la fecha de protocolización del citado documento o titulo hipotecario; y que para garantizarle a su acreedor el pago del préstamo antes citado, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales, honorarios de abogados, costos de juicios y además gastos a que hubiere lugar, convino en constituir como en efecto constituyo, a favor del demandante, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sobre un lote de terrero de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bríon y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda (Higuerote), de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), bajo el numero 2009-1315, asiento Registral tres (3) del inmueble matriculado con el numero 228.13.2.1.1264 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009; la hipoteca que allí se constituyo, versa sobre la propiedad del terreno descrito en el citado documento, el cual tiene un área de aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA METRO CUADRADOS (550 M2) y mide once (11) metros de frente por cincuenta 50 metros de largo o de fondo, situado en el caserío las Martínez, en la jurisdicción de la parroquia Tacarigua, municipio Brion de Estado miranda. El referido inmueble así como bienhechurias que hoy pudieran estar construidas sobre el terreno citado se encuentra grabada por el titulo hipotecario aquí opuesto en ejecución, a dicho terrero le corresponde el Código Catastral 8.898. Asimismo, la antes citada deudora hipotecaria, declaro y acepto en dicho titulo, que perdería el beneficio del termino para pagar el préstamo, en los siguientes casos: PRIMERO: Si no pasaba el monto total del préstamo concedido, dentro del plazo de (6) meses, contados a partir de la protocolización del documento o titulo hipotecario antes indicado. SEGUNDO: Si el inmueble hipotecado en su conjunto o en partes, fuera enajenado o gravado nuevamente o arrendado u ocupado sin el previo consentimiento dado por escrito y por documento autentico por parte del acreedor hipotecario JUVENAL RIBEIRO antes identificado. TERCERO: Si sobre el inmueble recayera medida preventiva o ejecutiva solicitada por acreedores distintos al referido a este documento. CUARTO: Si incumpliera una cualquiera de las obligaciones que asumió para con su acreedor hipotecario ahora bien, la antes identificada deudora hipotecaria, no ha cumplido la presente fecha con el pago de su obligación principal e intereses, de los cuales no ha pagado absolutamente nada, incurriendo en la violación de las obligaciones previstas en el citado documento de Constitución de Hipoteca.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó librar Boleta de Intimación para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación mas un días (01) que le concede la Ley como término de distancia a dar contestación a la demanda, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Para que pague o acredite haber pagado sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda. Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día catorce (14) de Agosto de 2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día hoy, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004,
Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece 2013.- Años: 202º y 154º.
LA JUEZ,


Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO.



En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO.







IGC/MCC/YMC.-
EXP.: AP31-V-2012-001349