REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.
El Vigía, catorce (14) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRO LUIS RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.184.352, domiciliado en la urbanización Don Perucho, Avenida 8, casa N° 632, de la Ciudad Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397, domiciliada en la Av 15, calle 10, Edificio Roymar, Piso 01, Of 04, en El Vigía, Estado Mérida.
DEMANDADA: ANNY MARQUEZ BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.003, en su condición de Patrona, domiciliada en la urbanización Páez, sector 2, vereda 21, casa N° 06,Quinta Ben, punto de referencia entrada por el primer estacionamiento a 50 mts de la iglesia Paparonni, El Vigía, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada avenida 14, con calle 4, Barrio el Carmen, en El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de Julio de 2012, se recibió libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, del ciudadano Alejandro Luis Ramos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.184.352, asistido por la abogada Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397, en contra de la ciudadana Anny Márquez Bastos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.003.
La demanda es admitida en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. En fecha 30 de enero de 2013 la Juez Temporal de ese tribunal procedió abocarse al conocimiento de la causa y una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de abril del año 2013 como consta en acta inserta en los folios Nº 29 y 30, prolongándose para el día 22 de Abril de dos mil trece 2013, la cual no se llevó a cabo dada incomparecencia de la parte demandada , declarándose la admisión relativa de los hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió el presente asunto en fecha 26 de Abril de 2013 y en fecha 6 de mayo de 2013, por autos separados se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, para que tuviera lugar el día viernes 14 de junio de 2013, a las 10:00 am.
Llegado el día y la hora pautada, se aperturó el acto dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano Alejandro Luis Ramos Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.184.352, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Anny Márquez Bastos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.003, asistida por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, este Tribunal, en razón a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro desistida la acción y en consecuencia pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el acta de fecha 14 de junio de 2013, esta juzgadora pasa a sentenciar conforme al desistimiento de la acción habido en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas fijada, y en tal sentido respectó al desistimiento establece el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…) subrayado y negrita por quien juzga.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009, N° 1184 se pronunció sobre la constitucionalidad o no del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.” Subrayado y negrilla por quien juzga.
El Doctor Omar Alfredo Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, Primera edición (2013), con respecto a los efectos que ocasiona la incomparecencia del actor o demandante indico lo siguiente:
“Es una carga Procesal para el actor o demandante la comparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que su incomparecencia a esta audiencia se entenderá como desistimiento de la acción. (…)” Pág.: 576
En vista del criterio establecido por la Sala, lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sobre la materia, en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en virtud de que el Tribunal ha cumplido con todo lo necesario en cuanto a autos se refiere para la fijación del día y hora en que se llevaría a cabo la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas tal y como se evidencia en el Folio N° 57, igualmente, se publicó esta fecha en la cartelera de la sede judicial y en la portal digital http://merida.tsj.gov.ve/, ya queda de las partes asistir a la misma por que en lo que respecta al órgano jurisdiccional, se cumplió con todas las obligaciones concernientes al informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
De lo anteriormente señalado se extrae que los principios que rigen el proceso en materia laboral deben ser respetados y de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio y vista la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia opera el desistimiento, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se reduce la decisión en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes:
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.184.352, en contra la ciudadana ANNY MARQUEZ BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.003, en su condición de Patrona
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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