REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
El Vigía, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OSVALDO DE ARCO FILLOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.527, civilmente hábil y domiciliado en Los Naranjos, Parroquia José Nucette Sardi, 2da calle, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo y María Mercedes Ramírez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025 y 15.235.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 120.899, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.962.596, en su condición de representante legal de la Finca Palma Sola, domiciliada en Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.304.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano Osvaldo De Arco Fillot, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.220.527, en contra de la ciudadana Jackeline Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.962.596 en su condición de representante legal de la Finca Palma Sola.
En fecha 22 de febrero de 2012 fué admitida la demandada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotándose los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de abril del año 2012, como consta en acta inserta al folio Nº 18, prolongándose para el día 16 de Mayo de 2012, posteriormente para el día 27 de junio de 2012, la cual no se llevó a cabo por no haber despacho en ese Tribunal, fijándose nueva fecha para el día 9 de agostó de 2012, celebrada la audiencia la Juez que preside dicho Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes sin lograse mediación alguna, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Juez de Juicio, en fecha 14 de mayo de 2013, la Juez Temporal de ese Tribunal procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la causa y a realizar las notificaciones correspondientes . En fecha 31 de Mayo de 2013 mediante oficio se remite el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
Este Tribunal recibió bajo análisis el presente asunto en fecha de 5 de junio de 2013, posteriormente el 11 de junio de 2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 12 de junio de 2013 se procedió a fijar la audiencia especial de evacuación de pruebas para que tuviera lugar el día Lunes, 1 de julio de 2013, a las 10:00 am, pero en fecha 13 de junio de 2013 las partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede, en la cual informaron haber llegado a un acuerdo.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada en fecha de 13 de Junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía por el ciudadano Osvaldo de Arco Fillot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.527, parte actora, asistido por la Abogada Jerymar Estupiñán Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.367 y la ciudadana Jackeline Maldonado Castaño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.962.596, parte demandada, asistida por la abogada Erika Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 14.529.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, mediante la cual participaron del acuerdo y convenimiento de pago en los siguientes términos: la parte accionada le ofrece a la parte actora la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de prestaciones sociales y la parte actora manifiesta aceptar y estar conforme con la cantidad ofrecida, es por lo por lo que solicitan se homologue el acuerdo y se ordene el cierre y archivo del expediente, ya que se le cancela la cantidad mencionada mediante cheque de gerencia N° 042100009513, ( copia que obra al expediente en folio 47) emitido por el Banco Banesco de fecha de 13 de Junio de 2013, por pago de prestaciones sociales.
De lo anteriormente trascrito, se observa que las partes en litigio participaron a este tribunal del acuerdo y convenimiento realizado de forma voluntaria y con ello se tiende a garantizar una armoniosa solución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y en vista que nuestra Constitución propugna en el artículo 89 lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“(…)2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)”

Por tanto, se deduce que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado, siendo posible que los derechos derivados de la relación laboral sean susceptibles de convenio entre las partes, los cuales pueden darse en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia.

Por otra parte, nuestra Carta Magna contempla en su artículo 258 el uso de medios alternos de resolución de conflictos señalando lo siguiente:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Además, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El Juez es el rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de partes o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenido en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación, y arbitraje”

De las normas antes mencionadas se puede deducir la intención del legislador al fomentar los medios alternos de resolución de conflictos, es decir la solución de conflictos individuales de una manera expedita y simple con garantía de una justicia efectiva que se traduce en la rapidez de la solución de los conflictos planteados, con imparcialidad y simplificación del proceso, respetando la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto.
Siendo estos mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Sin duda alguna, podemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto.
De las anteriores consideraciones y vista que la manifestación de acuerdo alcanzado por ambas partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, observando este Tribunal que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que al respecto se han establecido , criterios que este Circuito Judicial del Trabajo acoge , como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, y en razón de lo convenido, es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenándose el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez quede firme la presente decisión, tal y como se expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Barón
En la misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Katiuska Pérez Barón.