REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, Tres (03) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000003
CUADERNO SEPARADO: LH32-X-2013-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscricipción Judicial del Distrito Federal (actual Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 94-A, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS URBINA F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.620.699, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.863.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO DE EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 00200-2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Mérida, el 30 de octubre de 2007, contenida en el expediente No. 026-2006-01-00046.

-II-
ANTECEDENTES
Siendo que en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un cuaderno separado, con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto de ejecución de la providencia administrativa indicada, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

La parte recurrente en el capítulo IV de su demanda expone: “Solicito a este Tribunal se sirva dictar medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº. 00200-2007 de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sólo en lo que respecta al Capítulo X, así como suspensión de efectos del acto de ejecución forzosa llevado a cabo por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2013”…. Luego añade “que el fundamento de esta solicitud de protección cautelar es la misma que ha sido esgrimida en el desarrollo del recurso: Es claro que la Providencia Administrativa No.00200-2007 NO ORDENÓ REENGANCHE ALGUNO a favor del ciudadano solicitante, y es claro que lo establecido en el CAPITULO X de dicha Providencia Administrativa, obedece a un error material. Que de la motivación de la Providencia, del análisis de las pruebas promovidas y de la fundamentación para decidir, que el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano JOSE RAMON MACCHIARULO ZAMBRANO, no era titular de inamovilidad alguna, con lo cual se configura el requisito de fumus boni iuris”. Añade que el requisito de periculum in mora se configura con la determinación de la Subinspectoría del Trabajo de El Vigía, de reincorporar al trabajador el 15 de mayo de 2013 y como fecha de pago de los salarios caídos, el 30 de mayo de 2013.
Las medidas cautelares las regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 104 señala:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma antes citada se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Respecto a los requisitos exigibles para decretar las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, lo siguiente:

“…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalización, la cual se refiere a que esa medida se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, y está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

La parte recurrente en el presente caso sustenta su pedimento de medida cautelar en que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa No.00200-2007 obedece a un error material que deriva de haber señalado en su parte dispositiva que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador, mientras que en la parte motiva establece que el trabajador no lo amparaba la inamovilidad especial prorrogada por Decreto del Ejecutivo nacional No.38.410, de fecha 31 de marzo de 2006, contenida en el Decreto No.3.957 del 26 de septiembre de 2005, la cual en su artículo 4 establecía que quedan exceptuados de la inamovilidad decretada los trabajadores que devenguen más de Bs.633.333,00 mensuales.

Al analizar la Providencia recurrida Nº. 00200-2007 de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se constata lo expuesto por el recurrente. Consta en autos también, acta referida a la ejecución de la Providencia Administrativa objeto del recurso, en la cual el funcionario Inspector ejecutante adscrito a la Sub Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, acordó la incorporación del trabajador para el día 15 de mayo de 2013 y el pago de los salarios caídos para el 30 de mayo de 2013.

Esta actuación de la Administración encuentra su fundamento en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen el principio de autotutela administrativa, según la cual los actos administrativos se presumen válidos por lo cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad y en razón de ello deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlos forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.

Ahora bien, este Tribunal considera que el solo hecho de ejecutarse el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos no constituye peligro inminente alguno y los posibles daños son reparables ya que el trabajador que ha sido reenganchado está obligado a devolver íntegramente lo que se le pague, en caso de que el recurrente obtenga una sentencia favorable, y sus derechos quedarían protegidos, ya que de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, tiene la oportunidad para demostrarlo en el devenir del proceso del cual conoce este Juzgado.

También observa quien aquí juzga, que lo argumentado por el recurrente para fundamentar la solicitud de protección cautelar, son los mismos hechos indicados en el recurso interpuesto, lo cual hace necesario examinar el merito del acto administrativo controvertido, siendo que tal aspecto solo podrá verificarse cuando se decida la querella funcionarial interpuesta y no en la etapa cautelar, circunstancia que determina la improcedencia de lo solicitado en sede cautelar y así se decide.

-IV-
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A, por intermedio de su apoderado Carlos Urbina F, contra los actos de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº. 00200-2007 de fecha 30 de octubre de 2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil trece (2013)

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico
La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez Barón