REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: 01210
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.114, domiciliado en Urbanización J.J. Osuna, Bloque 40, Edificio 4, Apartamento N° 4-3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADA: NILKA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.933, domiciliada en El Rincón o Loma de la Virgen, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 12 y 8 años de edad.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709.
Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada apoderada ROSALIA VALERO DE DURAN del ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, plenamente identificados, en contra de la ciudadana NILKA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° Abandono Voluntario….”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por el actor, ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, a la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, expedido por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 2 de abril de 2013, inserto bajo el número 12, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…DECLARO que por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN “…., para me represente y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o Extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme, por ante personas naturales o jurídicas, Organismos Públicos o Privados, Funcionarios Administrativos, Tribunales competentes de la República. En consecuencia quedando facultada la apoderada aquí constituida, para intentar y contestar cualquier tipo de demanda, acciones y reclamaciones, darse por citada o notificada para todos los actos del juicio, seguir el curso de este en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, incluyendo las experticias grafotécnicas, tachar y desconocer documentos, oponer excepciones y defensas, contestarlas y contradecirlas, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, preguntar, y repreguntar testigos, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, convenir, reconvenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el, intentar recursos de amparo si fuera el caso, presentar informes, absolver posiciones juradas, intimidar costas y costos en el juicio referido ….”
Así las cosas, se colige que el demandante, ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, otorgó a la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra al folio 6 del presente expediente conferido por el ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, a la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana NILKA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.
Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE , a través de la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.---------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .-----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
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