REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7603
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROMULO ELEAZAR SUAREZ y YULIMAR RUIZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.918.416 y V-13.803.087, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.088.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En su carácter de hijos.
Se recibió el 30 de abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROMULO ELEAZAR SUAREZ y YULIMAR RUIZ CARMONA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27-09-2003) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57, la cual riela al folio 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 08-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22-05-2013, a las 2:00 pm, el alguacil consigno en fecha 15-05-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. En fecha 22-05-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 04-06-2013, a las 11:30 am. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMULO ELEAZAR SUAREZ y YULIMAR RUIZ CARMONA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27-09-2003) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente para el mes de septiembre el bono de útiles y uniformes escolares y finalmente para el mes de diciembre el bono navideño, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) teniendo estas cantidades de aumento anual del 20%, tanto para la obligación de manutención como para los bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de acuerdo como lo manifestaron los padres en el escrito libelar, que siempre será de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo la opinión de los hijos. En cuanto a los bienes que liquidar, los solicitantes manifestaron que no hay alguna, puesto que existen gananciales en la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7603
Cherald.-
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