REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7608
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ARMER RAFAEL CUBILLAN CONTRERAS y VIRGINIA ESPERANZA VIELMA DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.563.360 y V-10.100.229, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.823 y Nº 142.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, venezolano, de once (11) años de edad, en su carácter de hijo
Se recibió el 30 de abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARMER RAFAEL CUBILLAN CONTRERAS y VIRGINIA ESPERANZA VIELMA DE CUBILLAN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27-02-1999) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 10-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24-05-2013, a las 09:30 am, el alguacil consigno en fecha 16-05-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. En fecha 23-05-2013 la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA VIELMA DE CUBILLAN, solicito se difiera la audiencia, la cual quedo fijada para el día 06-06-2013. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMER RAFAEL CUBILLAN CONTRERAS y VIRGINIA ESPERANZA VIELMA ROJAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27-02-1999) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, o sea, sin que ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, la misma será pagada por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre del niño, de la misma forma quedo entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Se fijaron dos (02) bonos especiales uno en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) éstos para cubrir los gastos propios de esas temporadas, y recibirán el mismo aumento que la obligación de Manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció el régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Quedó claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7608
Cherald.-
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