REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece.
203º y 154 º
Asunto Nro. 01203
SOLICITANTE: EDUARDO DAVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.560, debidamente asistido por la Abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: REBECA ZULEYMA DAVILA UZCATEGUI, ANA YULY DAVILA UZCATEGUI, DARWIN JOSE GREGORIO DAVILA UZCATEGUI, NAYLETH CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.751.104, V-20.849.043, V-20.849.042, V-21.184.546, en su orden respectivo, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano EDUARDO DAVILA RAMOS, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen: El ciudadano EDUARDO DAVILA RAMOS, en su condición de conyugue, sus hijos los ciudadanos REBECA ZULEYMA DAVILA UZCATEGUI, ANA YULY DAVILA UZCATEGUI, DARWIN JOSE GREGORIO DAVILA UZCATEGUI, NAYLETH CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.751.104, V-20.849.043, V-20.849.042, V-21.184.546, en su orden respectivo, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, como Únicos y Universales Herederos, de la Causante REBECA ZULYMA UZCATEGUI DE DAVILA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.547. En fecha 30-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 12-06-2013 a las tres (3:00 p.m) de la tarde. Al folio (24), corre inserta el acta de la audiencia única donde el solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna, se escucho la opinión de la niña de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: ONESIMO LOPEZ BARRIOS Y JOSE ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.037.980 y V-3.727.627, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tienen: El ciudadano EDUARDO DAVILA RAMOS, antes identificado, sus hijos los ciudadanos REBECA ZULEYMA DAVILA UZCATEGUI, ANA YULY DAVILA UZCATEGUI, DARWIN JOSE GREGORIO DAVILA UZCATEGUI, NAYLETH CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, antes identificados, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, REBECA ZULYMA UZCATEGUI DE DAVILA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.547. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano EDUARDO DAVILA RAMOS, antes identificado en su condición de conyugue, sus hijos los ciudadanos REBECA ZULEYMA DAVILA UZCATEGUI, ANA YULY DAVILA UZCATEGUI, DARWIN JOSE GREGORIO DAVILA UZCATEGUI, NAYLETH CAROLINA DAVILA UZCATEGUI, antes identificados, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, REBECA ZULYMA UZCATEGUI DE DAVILA, antes identificada. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Scrio


Ngr/01203