REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7774
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER RINCON DUGARTE y YAZMIN KARINA MORENO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.044.760 y V-13.524.142, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ISMELDA MORALES AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en su carácter de hijos
Se recibió el 21 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAVIER RINCON DUGARTE y YAZMIN KARINA MORENO DURAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISMELDA MORALES AVENDAÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-10-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Jacinto Plaza, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Jacinto Plaza, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela a los folios 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 al 08, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 31-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12-06-2013, a las 02:00 pm, el alguacil consigno en fecha 06-06-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes y del niño anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.---------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER RINCON DUGARTE y YAZMIN KARINA MORENO DURAN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (18-10-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Jacinto Plaza, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Jacinto Plaza, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y el niño identificados en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sus hijos. Se deberá incrementar en forma automática y proporcional en un 15%. Asimismo sufragara los gastos de útiles esclares en el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y vestimenta en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que se encuentre en el país, siempre que dichas visitas no interrumpan sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismo, además de compartir con el padre 40 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve (19) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7774
Cherald.-
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