REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y YOSELIN VERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.268.530 y V-17.896.097, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.023.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.339.324 y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 26 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y YOSELIN VERA RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela al folio 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 10 y su vto., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 04-03-2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 18-04-2013, dan cumplimiento al despacho saneador. En fecha 24-04-2013, se fijo audiencia para el día 10-05-2013, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 03-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. En fecha 10-05-2013, el ciudadano YORGGYAN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, solicito se difiera la audiencia y se fijo para el día 03-06-2013, a las 9:00 am. Seguidamente a los folios 24 y 25, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y YOSELIN VERA RIVAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y YOSELIN VERA RIVAS, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y YOSELIN VERA RIVAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (02-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por cada uno de los niños y el segundo un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por cada uno de los niños, cantidades que serán depositadas por el padre en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020354630000063788 a nombre de la madre. Se estableció el aumento proporcional anual de forma automática sobre todas las cantidades indicadas, en un veinte por ciento (20%). Los gastos extraordinarios, tales como los médicos-quirúrgicos, hospitalización y otros, cubiertos por el padre, igualmente, se estableció que cualquier decisión en referencia a los niños en cuanto a la educación, deporte y recreación sean tomadas por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo entre los padres, será de manera abierta y el mismo continuara en las mismas condiciones. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7094
Cherald.-