REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7674
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PASTOR CALDERON GIL y MARIA ALEJANDRA MEJIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.476.902 y V-13.099.700, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 187.457 y Nº 31.413.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 08 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PASTOR CALDERON GIL y MARIA ALEJANDRA MEJIA ARAUJO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06-09-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, la cual riela al folio 07 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 17-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03-06-2013, a las 02:00 pm. En fecha 23-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena. Seguidamente a los folios 52 y 53, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes PASTOR CALDERON GIL y MARIA ALEJANDRA MEJIA ARAUJO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.---------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PASTOR CALDERON GIL y MARIA ALEJANDRA MEJIA ARAUJO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PASTOR CALDERON GIL y MARIA ALEJANDRA MEJIA ARAUJO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 06-09-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada mes, cantidades que serán depositadas por mensualidades adelantadas los primeros (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0209-46-2093009676, dichas cantidades tendrán un aumento anual del 20% y de acuerdo al aumento que tenga la capacidad económica, así mismo la madre se comprometió a apoyar con todos lo gastos y las necesidades que requiera la niña dentro sus posibilidades económicas como la venido efectuando. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre convinieron que el régimen sea abierto para ser ejercido previo acuerdo con la madre, quedando entendido que la niña pasara un fin de semana con la madre y otro con el padre y así sucesivamente y de forma alternativa. Esta misma modalidad se adoptara en la oportunidad que la niña deba disfrutar de sus vacaciones. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal: Los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez quede firme la sentencia de divorcio. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7674
Cherald.-
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