REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de junio de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: 07883
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.238, domiciliado en Mérida, Estado Mérida
DEMANDADA: ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.544, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAUL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.392.
Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, plenamente identificado, en contra de la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, expuso textualmente: “…Que a finales del año 2008, surgieron diferencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, hasta el punto que mi esposa descuido y abandono las obligaciones matrimoniales de una manera intencional, grave e injustificada tales como: la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y la relación se volvió insoportable, pues mi esposa empezó a insultarme y agredirme en principio sicológicamente y ya en los últimos momentos con violencia física, sin importarle la presencia de nuestros hijos, existían muchas discusiones, gritos, hasta el punto que ella me manifestó que no quería vivir mas conmigo, que me fuera de la casa y opte por irme porque ella me hecho del hogar común y además para tratar de menguar en algo el efecto que esta situación podría causar en nuestros hijos…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.---------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, contra la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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