REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de junio de 2013

203º y 154 º
Asunto Nro. 7891

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A solicitud de los ciudadanos MARLLELY BETZABETH DUGARTE PLAZA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.431.290 y V-23.497.522, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: entregara a la madre de la niña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos en cuatro montos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días viernes de cada semana. El bono escolar el padre lo aportara en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagadero los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. El bono navideño el padre lo entregara en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Ambos padres sufragaran equitativamente los gastos de atención medica y medicamentos, que eventualmente requiera la niña (es decir el cincuenta por ciento 50% cada uno). Dichas cantidades de dinero, serán incrementadas anual y automáticamente en un diez por ciento (10%) y serán pagadas por el padre en dinero en efectivo a través de recibos que serán debidamente firmados por la madre de la niña como constancia de haber recibido el pago; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARLLELY BETZABETH DUGARTE PLAZA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



Exp. Nº 7891
Cherald.-