REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7692

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO RIVAS PEÑALOZA y DARSI YULENNY CALDERON DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.070 y V15.620.713, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 18.910.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 10 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS PEÑALOZA y DARSI YULENNY CALDERON DE RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29-10-2004) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 127, la cual riela a los folios 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 20-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04-06-2013, a las 03:00 pm. En fecha 27-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 13 y 14, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CARLOS EDUARDO RIVAS PEÑALOZA y DARSI YULENNY CALDERON DE RIVAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS PEÑALOZA y DARSI YULENNY CALDERON DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS PEÑALOZA y DARSI YULENNY CALDERON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29-10-2004) por ante EL Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 127, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, como lo ha venido haciendo actualmente, esta obligación se ajustara automáticamente en un 10% anual y un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno con su respectivo aumento anual anteriormente señalado para cubrir todos los conceptos o beneficios de la niña, dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre personalmente, de igual manera el padre se comprometió a darle a la niña lo referente a útiles escolares, uniformes y la ropa del mes de diciembre como hasta la presente fecha. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedo establecido de mutuo acuerdo entre los padres que será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a la niña cuando a bien tenga y siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de colegio de la niña, así como los periodos vacacionales serán compartidos. Los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. -------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7692
Cherald.-