REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7695

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ y KEYLA RUTHBET CHACON CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.700.492 y V-15.232.266, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 10 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ y KEYLA RUTHBET CHACON CUBEROS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, la cual riela a los folios 05 al 08, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 20-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04-06-2013, a las 02:30 pm. En fecha 27-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ y KEYLA RUTHBET CHACON CUBEROS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ y KEYLA RUTHBET CHACON CUBEROS, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ y KEYLA RUTHBET CHACON CUBEROS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (19-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. El monto de la obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se fijo para el mes de diciembre un bono especial, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y será aumentado en un 20% y en el mes de agosto, este bono especial será de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,000) y será aumentado en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedo establecido que el régimen será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre, no implica el desligamiento del padre con su hijo en ningún sentido y por ello, este ultimo podrá cumplir con su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que contribuyan beneficios para el hijo, tal como visitarlo, pasear con el, pero, cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios y ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar al adolescente en las actividades que este realizando, la madre a quien le ha sido encomendada la custodia del adolescente, se comprometió igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe presentarle al mismo. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrino o final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del adolescente, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o con la madre según el caso. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7695
Cherald.-