REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154 º
Asunto Nro. 01165
SOLICITANTE: YOLEIDI VIRGINIA MARQUINA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Noº V-17.894.744, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.195.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: YOLEIDI VIRGINIA MARQUINA SANTANDER, plenamente identificada en autos, madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, como Única y Universal Heredera, del Causante LUIS ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.528. En fecha 07-05-2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho Saneador, el cual fue subsanado en fecha 15-05-2013. En fecha 21-05-2013 se dicto auto fijando la audiencia para el día 05-06-2013 a las tres (3:00 p.m) de la tarde, se notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio (19), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: NATACHA ABIGAIL DELGADO, JOSE ALEXIS PEREZ MIRABAL Y JOHAN REYNALDO RANGEL DAVILA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-20.848.974, V-20.850.573 y V-22.986.470, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, como Única y Universal Heredera del Causante LUIS ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.528. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, como Única y Universal Heredera del Causante LUIS ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.528. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Scria
Ngr/01165
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