REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida doce (12) de junio de dos mil trece.

203º y 154 º

Asunto Nº 01192

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA CRISTIAN LACRUZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.494, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.619, actuando en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las prenombradas niñas de autos. La presente solicitud se debe a que la madre ciudadana MARIA CRISTIAN LACRUZ MENDOZA, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana ADRIANA LUZBET LACRUZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.645, domiciliada en el Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de las niñas OMITIR NOMBRES y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana ADRIANA LUZBET LACRUZ ARAQUE, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.




Exp. Nº 1192
Cherald.-