REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07677
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE GERARDO RANGEL QUINTERO Y NELLY JOSEFINA FERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.146 y V-8.710.569, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y diez (10) años de edad.
Se recibió el 08 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO RANGEL QUINTERO Y NELLY JOSEFINA FERNANDEZ GUILLEN, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.510, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, la cual riela al folio 9 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y diez (10) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas
En fecha 17/05/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 23-05-2013, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERARDO RANGEL QUINTERO Y NELLY JOSEFINA FERNANDEZ GUILLEN, identificados en autos, en fecha (22) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, la cual riela al folio 9 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en efectivo, a favor de sus hijas, dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES, en el mes de Agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de Diciembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de cada año, dichas cantidades igualmente tendrán un ajuste del veinte (20%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha venido ejecutando en forma abierta, y continuara cumpliéndose de la misma forma, para que el padre, así como los parientes puedan ver o visitar a sus hijas, cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de las mismas. Así mismo el padre, puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas. El padre tendrá derecho de viajar con sus hijas dentro y fuera del país, siempre y cuando la madre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, por una Jefatura Civil o por Autorización expedida por un Tribunal. Los Conyugues manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
|