REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07705

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MILDRED AURORA RONDON DE MELO Y JIMMY ORLANDO MELO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V--10.697.533 y V-12.780.871, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.657.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 13 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MILDRED AURORA RONDON DE MELO Y JIMMY ORLANDO MELO PEREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.657, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 21/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 05-06-2013, a las 12:30 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 12, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILDRED AURORA RONDON ALAYON Y JIMMY ORLANDO MELO PEREZ, identificados en autos, en fecha (17) de Junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar los gastos inherentes a su manutención, vestido, estudio, recreación y deporte, asistencia medico-odontológica, medicinas entre otros; así como la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, dicha cantidad será descontada previa solicitud dirigida al Director de la Policía Nacional del Estado Mérida, para autorizar dicho descuento, y luego ser depositada automáticamente en la cuenta de ahorro No. 1750040680010322051, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre MILDRED AURORA RONDON ALAYON. Igualmente el padre suministrara adicionalmente DOS (02) BONOS ESPECIALES, en el mes de AGOSTO y en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Dichas obligaciones serán aumentadas en un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos padres convienen, el padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, respetando las horas de estudio y sueño del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente. ---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr