REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBERTO PAREDES UZCATEGUI Y CARMEN HERMINDA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.017.773 y V-8.024.774, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.708.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 07 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO PAREDES UZCATEGUI Y CARMEN HERMINDA TORO, debidamente asistidos por el profesional del derecho GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.708, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 y su vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 16/05/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho Saneador el cual fue debidamente subsanado en fecha 20-05-2013. Ahora bien en fecha 23-05-2013, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 06-06-2013, a las 12:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO PAREDES UZCATEGUI Y CARMEN HERMINDA TORO, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, a partir del mes de Mayo del año 2013, y tendrá un aumento a partir del 2014 y años siguientes del diez (10%) por ciento. Ambos padres sufragaran los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas y atención medica, medicinas, inscripción, matricula, útiles y uniformes escolares, y demás gastos extraordinarios. DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, acordado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cada mes, a partir del 2013, igualmente con un incremento del diez (10%) por ciento anual, a partir del 2014, dinero que será entregado durante los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será ejercido por ambos padre, pudiendo el padre visitar a su hijo, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, horas de consulta y atención medica. Los solicitantes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr