REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de 2013
203º y 154 º
Asunto Nro. 7929
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A solicitud de los ciudadanos MARIA LILIANA GUILLEN ALBARRAN y JUAN CARLOS GRANADO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.422.644 y V-17.341.717, respectivamente, en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRE, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensualmente, pagaderos en dos cuotas los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Por el Bono Especial Escolar, el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagadero los quince (15) días del mes de septiembre de cada año, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño, pagadero los quince (15) días del mes de noviembre de cada año. Los padres equitativamente sufragaran los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos (es decir en un 50% cada padre). Dichas cantidades serán incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento 20%. Ambos padres convinieron que el dinero será pagado por el padre mediante depósitos o transacciones bancarias a una cuenta que la madre se compromete a abrir a su nombre; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA LILIANA GUILLEN ALBARRAN y JUAN CARLOS GRANADO MEJIAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Exp. Nº 7929
Cherald.-
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