REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7743

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR y MARLA GLEMARY MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.718.270 y V-14.771.324, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.158.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.705.380.

Se recibió el 16 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR y MARLA GLEMARY MOLINA CARRERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-12-1999) por ante el Juzgado primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 24-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10-06-2013, a las 03:15 pm. En fecha 31-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR y MARLA GLEMARY MOLINA CARRERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño MOISES ARTURO TORRES MOLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR y MARLA GLEMARY MOLINA CARRERO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR y MARLA GLEMARY MOLINA CARRERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 18-12-1999) por ante el Juzgado primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligo a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual de acuerdo al índice inflacionario del país, e igualmente se fijo dos bonos especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre, aumentando el diez por ciento (10%) anual de acuerdo al índice inflacionario del país, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020441100000178628, a nombre de la madre, comenzando a regir de la fecha de la sentencia definitiva. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron los padres en establecer el régimen amplio a favor del padre, previa autorización de la madre, que podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que liquidar. . ASI SE DECIDE. --
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7743
Cherald.-