REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07783

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE Y MARYURI KARINA QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.444.893 y V-18.964.940, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY EMILTA BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.106.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 31 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE Y MARYURI KARINA QUINTERO DIAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY EMILTA BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.106, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de Octubre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 y su vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 31/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 12-06-2013, a las 3:15 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUNYOR JOSE MOLINA MONSALVE Y MARYURI KARINA QUINTERO DIAZ, identificados en autos, en fecha (27) de Octubre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales. Igualmente una bonificación especial una vez que la niña tenga edad suficiente y comience las actividades escolares, para los meses de Septiembre de cada año, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y un BONO ESPECIAL de NAVIDAD, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de DICIEMBRE de cada año. La Obligación de Manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en la cuenta corriente No. 0108-0345-450100047434 del BANCO PROVINCIAL a nombre de la madre. La Obligación de Manutención será objeto de un aumento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento, una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, visitas, vacaciones y paseos que la prenombrada niña, ha venido gozando, y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y cuando el padre desee trasladar a la niña fuera de su domicilio debe ser con autorización de la madre, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas, y las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfieran en la actividad escolar, así mismo podrá disfrutar de un día de la semana y fines de semanas intermedios, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre los progenitores. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr