REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil trece.
203º y 154 º
Asunto Nro. 1215
SOLICITANTE: GLORIA BRACHO DE SOUKI, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.775, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CORREDOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.717.069 y JUAN CARLOS CORREDOR GONZALEZ, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.310.295.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.374.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CORREDOR MORA, JUAN CARLOS CORREDOR GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, quienes solicitan se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la Causante BETSAIDA MICAELA MORA DE CORREDOR, quien en vida era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.314; se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 14-06-2013, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios (27 al 29) corren insertas el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratifican todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: ROSABEL MILAGROS BRACHO DE OROPEZA y MARITZA BEATRIZ PORTILLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-3.798.166 y V-3.995.280, respectivamente, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene las partes solicitantes y la adolescente OMITIR NOMBRE, como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de BETSAIDA MICAELA MORA DE CORREDOR, antes identificada. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CORREDOR MORA, JUAN CARLOS CORREDOR GONZALEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos y esposo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, quien en vida respondiera al nombre de BETSAIDA MICAELA MORA DE CORREDOR. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. ---------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 01215
Cherald.-
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