REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07766
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS Y LUIS ARCANGEL PEÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.524.487 y V-8.046.995, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA FABIOLA PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.003.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad y ocho (08) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 21 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS Y LUIS ARCANGEL PEÑA MORALES, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISA FABIOLA PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.003, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de febrero del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 4, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad y ocho (08) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 y sus vtos del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 31/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 14-06-2013, a las 9:00 a.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS Y LUIS ARCANGEL PEÑA MORALES, identificados en autos, en fecha (22) de febrero del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 4, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, dentro de los cinco (05) días de cada mes, por deposito a la cuenta de ahorro de la madre signada con el No. 0105-0298557298034898, del Banco Mercantil, con un ajuste del diez (10%) por ciento anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE, de cada año, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), con un ajuste del diez (10%) por ciento anual, igualmente sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes, recreación y vestido). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, y los fines de semana, vacaciones y paseos, el padre podrá salir con los niños a cualquier lugar dentro del territorio del País, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar a los niños. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes objeto de liquidación. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (25) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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