REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Junio de 2013

Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 12 de junio de 2013 presentado por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, asistiendo en este acto al ciudadano ENDER ALEXANDER DAVILA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.530 quien actúa en su condición de legitimo padre del niño OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad; manifiesta: “…Visto que la madre de mi hijo ciudadana NAIKARY BETZAIDA DUGARTE BUENO, plenamente identificada en auto y trascurrido como ha sido el lapso legal para dar cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia y por cuanto no he vuelto a ver a mi hijo, desde hace aproximadamente dos meses, desconociendo su paradero, siendo la residencia habitual de mi hijo, esta ciudad de Mérida; por todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto la Ejecución Forzosa de la sentencia anteriormente identificada y se proceda a dictar Medida Preventiva de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero literales a y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente las siguientes: PRIMERO: Medida de arraigo o prohibición de salida del país de mi hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y de su madre la ciudadana NAIKARY BETZAIDA DUGARTE BUENO, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Retención del pasaporte de mi hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Dichas medidas las solicito por cuanto, mi hijo corre el riesgo manifiesto, de trasladarse dentro y fuera del pais, de manera inconsulta e individual, por parte de la madre de el ciudadana NAIKARY BETZAIDA DUGARTE BUENO…”-------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales a y g del parágrafo primero, solicitando a este honorable Tribunal MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN. --------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:-------------------------------------
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo: --------------------------------------------------------------------
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano ENDER ALEXANDER DAVILA DUQUE, padre del niño de autos, teme que la madre de su hijo se lo lleve para impedirle el contacto directo con él, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: RETENCION DEL PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se acuerda oficiar a las autoridades competentes a los fines del ejecútese de las medidas antes decretadas. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense Oficios. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). ------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ