REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7629
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUNIOR ALBERTO BALZA CASTILLO y MARIA GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.174.021 y V-11.960.642, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.103.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, y ocho (08) años de edad.
Se recibió el 02 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO BALZA CASTILLO y MARIA GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16-04-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 10-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24-05-2013, a las 02:00 pm. En fecha 21-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. Seguidamente a los folios 35 y 36, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JUNIOR ALBERTO BALZA CASTILLO y MARIA GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO BALZA CASTILLO y MARIA GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO BALZA CASTILLO y MARIA GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (16-04-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Quedo establecida en el convenimiento de manutención y bonos, aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2011, en el Asunto Nº 02670, que el padre contribuirá mensualmente con los gastos y necesidades de su hija, aportando (para ese momento) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050298550298095394, del Banco Mercantil, a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, así como dos bonos especiales anuales (escolar y navideño) cada uno (para ese momento) por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) suma esta que entregara los primeros quince (15) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año. Así mismo fue establecido que estas cantidades sufrirán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud de la niña, acordaron ambos padres que cubrirán los gastos que se generen y aquellos necesarios para su educación. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedo establecida en el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo de 2012, en el Asunto Nº 05056, que el padre podrá buscar a su hija cada quince (15) días, el viernes en el colegio a las doce del mediodía (12:00 m) pudiendo permanecer con el hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 pm) hora en que la niña deberá regresar al domicilio de la madre. Así mismo se estableció que para las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, serán alternativas entre ambos padres, de manera que la niña comparta con ambos padres. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7629
Cherald.-
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