REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de junio de 2013
203º y 154 º
Asunto Nro. 7816
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.427.859 y V-11.200.438, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: se comprometió y se obligo a llevarle un mercado completo conforme a las necesidades de su hija y se estimo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el cual se obligo a entregar a la madre mediante recibo de pago respectivo que suscribirá la madre. De igual manera suministrara un bono especial, que consistirá en que el padre asumió la obligación de comprar todo lo relativo a vestido, calzado y otros que requiera su hija para esa época del año, estimado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Se estableció un bono especial adicional para el mes de agosto que consistirá en que el padre asumió la obligación de comprar todo lo relativo a útiles escolares y uniformes escolares completos para su educación, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Dichas cantidades se incrementaran anualmente en un quince por ciento (15%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a medicinas o exámenes médicos, así como lo relativo a la salud de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, garantizando su derecho a la salud y a tener un nivel de vida adecuado. Los padres manifestaron estar conformes al presente acuerdo; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Exp. Nº 7816
Cherald.-
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