REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 4851

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO y NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.715 y V-15.756.866, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.786.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO y NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, seguidamente mediante auto de fecha 23-04-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07-05-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO y NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-04-2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. Manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 21-05-013, los ciudadanos EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO y NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 24-05-2013, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 28-05-2013.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO y NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13-04-2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia del mismo, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, cantidad que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01050092351092080880, del Banco Mercantil a nombre de la madre, cantidad que tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). Igualmente aportara dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada también de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), dichos bonos serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%). TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el padre pasara con su hijo fines de semana alternos, recogiéndolo los días viernes a las 6:00 pm, llevándolo consigo y retornándolo a su hogar el día domingo a las 6:00 pm. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 4851
Cherald.-