REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Seis (06) de junio de 2013.

203º y 154º
ASUNTO: 07842
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GENARINO PUENTE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.955.456, domiciliado en el Sector El Corozo, Calle Las Rosas, Casa s/n, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
DEMANDADA: IRMA ROSA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.911, domiciliada en el Sector El Corozo, calle las Rosas, casa s/n, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) trece (13) y siete (07) años de edad.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.920.605 y V-13.524.342, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 118.473 y 130.626.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por las abogadas apoderadas JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS del ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana IRMA ROSA PUENTE y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..3° Por excesos, sevicias e injurias graves….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por el actor, ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, a las abogadas en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS ,expedido por ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2013, inserto bajo el número 31, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…DECLARO que por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS “…., para en mi nombre actúen me representen y asistan ante los Tribunales civiles, Penales, Mercantiles, Agrarios, Transito, laborales con jurisdicción en la republica Bolivariana de Venezuela e igualmente ejecutar ante los organismos públicos y privados competentes, cualquier acción dentro del derecho antes identificada por ante cualquier persona, natural o jurídica, Organismo Público o privado, judicial y extrajudicialmente. En consecuencia quedan facultada las apoderadas aquí constituidas, para darse por citadas o notificadas en mi nombre, intentar cualquier tipo de demandas, en defensa de mis derechos ….”
Así las cosas, se colige que el demandante, ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, otorgó a las abogadas en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.

Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra a los folios 4 al 6 del presente expediente conferido por el ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, a las abogadas en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana IRMA ROSA PUENTE, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.

Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por el ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, , a través de las abogadas en ejercicio JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.---------------------------------------------------

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por las abogadas apoderadas JENNY MILEIDY RODRIGUEZ RIVAS y MILLIE YANETH RODRIGUEZ RIVAS del ciudadano GENARINO PUENTE LA CRUZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana IRMA ROSA PUENTE, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.