REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 4647

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO y ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.352.637 y V-12.779.927, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO y ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, seguidamente mediante auto de fecha 22-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09-04-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO y ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha (11-10-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 72. Manifestaron que procrearon una hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 21-05-013, los ciudadanos MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO y ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 23-05-2013, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 31-05-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:


PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.- Un vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A21355; Serial de Motor: 1A21355; Placa: CAC45V; Marca; Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, según se evidencia en certificado de Registro de vehiculo Nº 8YPBP01C318A21355-1-1, de fecha 31 de enero de 2002, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Propiedad según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 53 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO. ---------------------------
2).- Un fondo de Comercio denominado Centro de Especialidades Samara C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 215-A, el cual será adjudicado el 50% del capital del fondo, que tiene suscritas en acciones el ciudadano ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, a la ciudadana MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO.-------------------------------------------------------------
Quedando así liquidada nuestra comunidad conyugal y no tienen más nada que reclamarse por ese concepto.----------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….…………………………………………………….

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos MARILIAN VIRGINIA GONZALEZ GUERRERO y ANDRES RAFAEL PEÑA ESCALANTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha (11-10-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, será compartida y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se obligo a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto y deberán ser depositados en dos quincenas, la primera deberá ser depositad los días quince o dieciséis (15 o 16) de cada mes y la segunda para los días treinta (30) de cada mes. Esta cantidad será aumentada proporcionalmente y de pleno derecho en un 15% anual. Se fijaron dos bonos especiales, cada uno de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) uno para el mes de julio que deberá ser depositado en la misma cuenta, los primeros quince (15) días del mes para costear lo referente a útiles, matriculas y uniformes escolares y el segundo para el mes de diciembre para los gastos propios del mes y serán depositados en la cuenta antes mencionada los cinco (05) primeros días del mes. El padre igualmente se obligo a costear los gastos de su hija como la mensualidad de la escuela de música, hasta tanto permanezca en ella y la mensualidad del colegio, lo referente a gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, etc., serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en igual proporción. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando el quiera, siempre y cuando que dicha convivencia no interfiera o no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hija fuera del domicilio del mismo, éste tendrá que consultarlo con la madre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 4647
Cherald.-