REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06245

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.749, domiciliada en el Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: YIMI MEJIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.284, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ------------------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad.----------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en garantía y resguardo de los Derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 06/11/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/11/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de requerir posible constancia de sueldo global del demandado de autos.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/12/2012, se recibió oficio Nº NaOM-404-009638, suscrito por el Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite copia del recibo de pago del mes de octubre/ 2012, del Servidor Público Policial YIMI MEJIA LOPEZ, en el cual se especifica de manera detallada sobre las asignaciones y deducciones que corresponden al mencionado funcionario.

En fecha 12/12/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 14/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/01/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, Se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, no se escuchó la opinión de JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA por haber cumplido la mayoría de edad. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 11/01/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/02/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 25/01/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 11/03/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 11/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 14/03/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos YIMI MEJIA LOPEZ y MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2013, se fijo nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el día 31/05/2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, exhortándose a la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 31/05/2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 31/08/2004, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de Divorcio 185 A (Exp. 10174) fijó la Obligación de Manutención que el ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, debía pagar a la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y JHILBER ENDER. Que según la referida sentencia los montos fuerón establecidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales hoy (Bs. 150,00). TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy (Bs. 300,00) por cada uno de los Bonos Especiales (escolar y navideño) y un incremento anual y automático del 15%. Refiere que el 02/06/2011, la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a Revisar (Aumento) de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA por considerar insuficiente los montos antes señalados. Indica que recibida la solicitud se fijo reunión en la sede fiscal para procurar acuerdos entre los progenitores de los niños OMITIR NOMBRE y JHILBER ENDER, sin embargo el 24/08/2012, no pudo realizarse la reunión debido a la incomparecencia del ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, a pesar de estar debidamente notificado. El 18/09/2012, se intentó llevar a cabo nuevamente la reunión, pero tampoco se pudo efectuar por la misma razón, siendo imposible establecer acuerdo alguno que pusiera fin al conflicto planteado. En atención a lo anteriormente expuesto solicita se aumente la obligación de manutención fijada, a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales (escolar y navideño) estiman deben aumentarse a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada uno y que el incremento anual y automático del 20%. También solicita que los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos, sean sufragados equitativamente por cada uno de los progenitores en un 50% cada uno. Finalmente señala que los pagos se efectúen mediante depósitos a la cuenta Nº 17500341-10-00010083165 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ---------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/05/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad, presente la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, progenitora de los adolescentes de autos, no compareció la parte demandada, YIMI MEJIA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.----------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

B.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de comparecencia de fecha 18 de septiembre del 2012, inserta al folio 03; documental que no fue materializada en la Fase de Sustanciación, en consecuencia no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (actualmente mayor de edad), JHILBER ENDER inserta bajo el Nº 2, folio 2 del año 1995, suscrita por el Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, asimismo el acta Nº 113 perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE del año 1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, insertas a los folios 4 y 5. . Esta juzgadora la valoras por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA y del adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA y YIMI MEJIA LOPEZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta, con dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. 3.- Constancia de estudios en original del periodo escolar 2012-2013, emitida por el Liceo Bolivariano de Ejido donde consta que el adolescente OMITIR NOMBRE es cursante regular del 2do año de educación media general, inserta al folio 33, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia de estudio original emitida por la Secretaría de la Universidad de los Andes perteneciente a JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA, donde consta que el mismo es cursante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Carrera de Derecho, en el período universitario 2013 y que ingresó a la Universidad el 31 de octubre del 2011, inserta al folio 34, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Constancia de inscripción original de asignaturas emitida por la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, donde aparecen las materias que cursa en este período MEJIA MARQUINA JHILBER ENDER, inserta al folio 35, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Constancia de trabajo original del ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ emitida por la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano devenga un sueldo mensual para el 2012, de Bs. 4.343,86 céntimos, así como beneficios de bono vacacional, aguinaldos, tarjeta sodexopass, cesta de juguetes y servicios médicos de fecha 07 de agosto del 2012, inserta al folio 36, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Estimación de gastos a favor de los adolescentes JHILBER ENDER (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRE suscrita por la madre MARIA MAXIMINA MARQUINA la cual corre agregada al folio 38, documental que no fue materializada en la Fase de Sustanciación, en consecuencia no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, dejando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA y YIMI MEJIA LOPEZ, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 01, que obra inserta a los folios del 06 al 08, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

Consta en los autos que los adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad, acudieron a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Que tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, declarada con Lugar mediante sentencia emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 31/08/2004, expediente 10174, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRE de catorce (14) años y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad. Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Servidor Público Policial en la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 4.343,86; Bono vacacional en enero/2012 por un monto de Bs. 7.674,15; Bono utilidades (aguinaldos) diciembre 2012, por un monto de Bs. 14.950,12; Bono de alimentación por un monto de Bs. 1.140,00; cesta juguete en Diciembre 2012, y otros beneficios, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a dos (2) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), así como también obtiene ingresos anuales. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamantes de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de los mismos, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------




DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y JHILBER ENDER MEJIA MARQUINA hoy de dieciocho (18) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.749, domiciliada en el Estado Mérida, en contra del ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.284, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456.98). SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de Agosto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalente al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), equivalentes al ciento uno con setenta y cinco por ciento (101.75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano YIMI MEJIA LOPEZ, identificado en autos, Servidor Público Policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 17500341-10-010083165, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA MAXIMINA MARQUINA MOLINA, identificada en autos. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 31/08/2004, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01, Exp. 10174. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Líbrense los correspondientes oficios y solicítense las resultas de lo acordado en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / Asim