REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° 154°


ASUNTO: 05843

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.619, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor del referido niño.-

DEMANDADA: LISBETH PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.782, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------

BENEFICIARIO: ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.619, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor del referido niño, contra la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 21/09/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 26/09/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/11/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 19/11/2012, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/11/2012, a las once de la mañana (11:30 a. m).

En fecha 30/11/2012, la parte actora solicito diferir la audiencia fijada para el día 30/11/2012.

En fecha 30/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado acordó diferir la Audiencia de Mediación para el día 19/12/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 30/11/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO, la ciudadana Jueza les informo que la Audiencia de Mediación fijada para esa fecha, había sido diferida para el 19/12/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/12/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA,, presente la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 05/12/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2013, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m).

En fecha 08/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 16/01/2013, visto el computo efectuado, en el cual se evidencia que no ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, EL Tribunal acordó dejar transcurrir íntegramente el lapso.

En fecha 18/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/01/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se prolongo la Audiencia para el 26/02/2013.

En fecha 26/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, compareció la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, el Tribunal acordó la Custodia provisional del niño de autos a su progenitor, y se acordó un Régimen de Convivencia para la madre en los siguientes términos: La madre buscara a su hijo el día viernes donde practica futbol y lo retornara el día domingo en la parada del Centro Comercial Centenario de Ejido a las 3:00 p.m. El fin de semana sería alterno, es decir, cada 15 días comenzando dicho régimen el 01/03/2013, en cuanto a la semana santa la pasará con su progenitora desde el día 22/03/2013 previo acuerdo entre las partes y lo retornaría el día domingo 31/03/2013 a las 3:00 p.m en la parada del Centro Comercial Centenario de Ejido, Estado Mérida. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de requerir la elaboración de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos LISBETH PARRA MARQUEZ y JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA.

En fecha 11/03/2013, 26/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, asistido por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, en cuanto al informe integral solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección el mismo se encuentra en preparación y una vez conste en autos será materializado, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 15/04/2013, se recibió oficio Nº 152-13, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Integral de los ciudadanos LISBETH PARRA MARQUEZ, JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA y el niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 18/04/2013, se materializa el Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos LISBETH PARRA MARQUEZ Y JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 148 y 149, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28/05/2013, se recibió oficio Nº 200-13, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa los motivos de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

En fecha 04/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 25/05/2012, el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-154.620.619 y progenitor del niño OMITIR NOMBRE, acudió ante el Despacho Fiscal asegurando que desde hace más de un año su hijo vive consigo debido a un acuerdo establecido de modo voluntario con la progenitora, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.782. Que ahora la madre pretende llevárselo a vivir con ella, pero el niño no quiere, demás de representar un cambio en su modio de vida y entorno. Inmediatamente la Representación Fiscal procedió a fijar reunión para promover acuerdos entre los ciudadanos LISBETH PARRA MARQUEZ y JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA conforme a lo previsto en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 3 primer aparte de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el 16/07/2012, comparecieron los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, y a pesar de los esfuerzos realizados no fue posible establecer acuerdos que dieran por terminado el conflicto, puesto que mientras el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA insistió en su propósito de seguir cuidando a su hijo como lo había hecho en los últimos meses, la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ se opuso, admitiendo que cuando dejo a su hijo bajo los cuidados de su progenitor lo hizo por motivos laborales. En atención a lo anteriormente expuesto y por estar probada la filiación legal entre el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA y el niño OMITIR NOMBRE, según acta de nacimiento Nº 290 del libro llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 2004, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del texto constitucional, 18 numeral 1º de la Convención sobre los derechos del niño, y los artículos 8, 25 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: PRIMERO. Que previo a la realización del Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño OMITIR NOMBRE, le sea otorgada a su progenitor, ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA. Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA ejerza provisionalmente la custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, como en efecto lo hace al día de hoy.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra , por no ser cierto lo alegado por el padre de su hijo en el libelo del expediente Nº 5843, y no esta de acuerdo con su petición. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el padre de su hijo, ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, por no ser cierto que en fecha 25/05/12, su hijo OMITIR NOMBRE se encontrara viviendo con su padre desde hacia mas de un (1) año tal y como lo expone en el libelo de la demanda, para ese momento.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, presente el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, en su condición de progenitor del niño de autos, compareció la parte demandada, ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. En su oportunidad legal la parte demandante expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nº 290 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA y de LISBETH PARRA MARQUEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos LISBETH PARRA MARQUEZ y JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. 2.- Informe integral suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, LISBETH PARRA MARQUEZ y al niño OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio Nº 152-13, de fecha 15 de abril del 2013, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios del 136 al 141, de sus conclusiones y recomendaciones generales se desprende: “ … (…) Posterior al proceso de investigación y análisis del presente caso, la Trabajadora Social recomienda que ambos progenitores establezcan niveles de comunicación efectivos, que conduzcan al ejercicio de los roles parentales de manera responsable, vista las necesidades de atención que requiere el niño, en relación a: afecto, orientación escolar y de protección integral. No se evidencian elementos que permitan afirmar desacuerdo en el ejercicio de la custodia, bajo la responsabilidad de la progenitora… (…) El ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA es un adulto de 31 años sin ningún tipo de tratarnos mentales de la personalidad y del comportamiento. Decidido firmemente en su pretensión de la demanda. Sin alteración emocional psicológica… (…) La ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, es una joven madre de 28 años, sin trastornos siquiatricos. En estos momentos cursa con cuadro emotivo reactivo de tristeza por no tener a su hijo a su lado y más aún cuando este insiste en quedarse a vivir con su padre. Esta en total desacuerdo con la pretensión de la demanda en su contra. Desde el punto de vista psicológico no posee trastorno conductual… (…) OMITIR NOMBRE es un niño de ocho años sin trastornos del desarrollo psicológico, es educado, afectuoso, socializa sin dificultad, hay apegos por ambos progenitores pero la balanza en cuanto a afectos está a favor del padre, pues éste complace económicamente los caprichos de un niño propios de la edad. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas se pudo evidenciar que es un niño con capacidad de dar y recibir afecto, sin alteraciones emocionales o conductuales, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Copia simple de la tarjeta de vacunación correspondiente al niño OMITIR NOMBRE inserta al folio 48; prueba que no fue materializada por la parte demandante en la Audiencia de Sustanciación, sin embargo fue materializada a solicitud de la parte demandada por lo que se incorpora copia simple de la tarjeta de vacunación que obra inserta al folio 48 a nombre de OMITIR NOMBRE, esta juzgadora la tiene como indicios, que la madre resguarda el derecho a la salud del referido niño. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 290, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia simple de la tarjeta de vacunación correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 48, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Constancia original de estudios del niño OMITIR NOMBRE, en el cual se indica que el niño cursó estudios nivel inicial, año escolar 2008-2009, 2009-2010, primer grado año escolar 2010-2011, segundo grado, se observa que fue retirado en diciembre del 2011, en la Unidad Educativa Bolivariana Mesa de las Palmas, que funciona en la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre del año 2012, suscrita por la Directora Encargada Licenciada YASMIN DEL VALLE MORA, inserta al folio 49, de la misma se desprende que el niño de autos curso el Nivel Inicial año escolar 2008 – 2009, 2009-2010, Primer Grado año escolar 2010 – 2011, Segundo Grado, siendo retirado en el mes de diciembre del año 2011 de la Unidad Educativa Bolivariana Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original del Informe de actuación del niño OMITIR NOMBRE año escolar 2009-2010, suscrita por la docente JHUARIMET MERCADO, y por la Directora YASMIN MORA, inserta al folio 50, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original del informe de manualidades, informe de danza y teatro, informe de Educación Física, Informe de agricultura del niño OMITIR NOMBRE, correspondiente al primer grado realizado en la Unidad Educativa Bolivariana Mesa de las Palmas, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, suscrito por el especialista de dicha institución y por el Director de la misma, que corre inserto a los folios del 51 al 54, del mismo se desprende que la madre del niño es quien ejerce la representación legal ante la institución escolar, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de ficha de inscripción y ficha acumulativa correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, año escolar 2008-2009; 2009-2010, insertas a los folios del 55 al 62 y su vuelto, de la misma se desprende que la madre del niño es quien ejerce la representación legal ante la institución escolar, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia simple del certificado del niño OMITIR NOMBRE, por su participación en el primer concurso de pintura ecológica en el marco de la celebración del aniversario del Ambulatorio Mesa de las Palmas, en fecha 26 de julio del 2011, suscrito por el Coordinador Regional, comité de Salud, Corposalud, Mérida, por la Dra. ESTELA ZERPA, Coordinadora del Ambulatorio Mesa de las Palmas, por el Defensor de la Salud del Ambulatorio Mesa de las Palmas WILLIAM RUIZ, corre inserta al folio 63, esta juzgadora la tiene como un indicio de las habilidades que tiene el referido niño. 8.- Boletas de vacaciones del personal civil a nombre de la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, con el cargo de Jefe de la Sección Microfónica suscrita por la Jefe de la División de Comunicaciones Técnicas, Mayor SAID AURELIO CABRERA ABRAHAN, inserta a los folios del 64 al 91, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. 9.- 49 Impresiones fotográficas insertas a los folios del 92 al 104, correspondientes a los períodos del niño, desde que estaba en su vientre, su nacimiento, sus cumpleaños, actividades que formaban cada etapa de la vida del niño, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 10.- Constancia original emitida por los voceros y voceras del Consejo Comunal Bella Vista, Sector Bella Vista, Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, suscrita por la Unidad de Contraloría Social, Unidad Financiera y Unidad Ejecutiva, inserta al folio 105, documental que no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 11.- Constancia original suscrita por los voceros del Consejo Comunal Bella Vista, Sector Bella Vista, Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el cual se hace constar que el niño OMITIR NOMBRE hijo de la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ ha estado viviendo con la mencionada madre y con su abuela materna desde el año 2005, hasta noviembre del 2011, en el Sector de Bella Vista, Parroquia Mesa de las Palmas, constancia que se expide a los 23 días del mes de octubre del 2012, inserta al folio 106, documental que no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 12.- Original de oficio sin número fechado en Caracas el 27 de abril del año 2012, suscrito por el Director General de Contrainteligencia Militar, General de Brigada WILFREDO FIGUEROA CHACIN, el cual va dirigido al ciudadano Licenciado GUILLERMO CARDENAS ARISTIMUÑO, Coordinador de Seguridad Física de CANTV Región Los Andes, en el cual se informa que la ciudadana LISBETH a partir de esa fecha se desempeñará para cumplir funciones en esa entidad de la Región de los Andes, inserta al folio 107, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 13.- Copia simple del convenio realizado ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público relacionado con la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE suscrito por la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ quien fue la solicitante y el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, así como la homologación de dicho convenio inserto del folio 108 al 110, de fecha 14 de agosto del 2009, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. 14.- Copia de Internet de la homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ese momento, Sala de Juicio. Jueza Temporal Nº 03, Mérida, 14 de agosto del año 2009, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar que tendría el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ en beneficio e interés del niño OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra inserta a los folios 111 y 112, , prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. 15.- PRUEBA DE INFORMES: Informe integral suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Licenciada MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 15 de abril del 2012, el cual se encuentra inserto de los folios 136 al 141; informe integral que ya fue incorporado a solicitud de la parte actora y valorado ut supra. Así se declara-------------------------------.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión y análisis de la presente causa, observa esta juzgadora, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación como “DETERMINACION DEL EJERCICIO DE CUSTODIA”, sin embargo, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de quien juzga, que la pretensión del padre es la Modificación de la Custodia, por cuanto la madre la ostenta por naturaleza y el padre la ha asumido de hecho, en consecuencia, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, previsto en la Sección Segunda del Titulo IV referida a las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza del niño de autos, quien desde hace más de un año convive con su progenitor, por acuerdo establecido de manera voluntaria entre ambos progenitores. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, progenitor del niño de autos, es un adulto sin ningún tipo de trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento. Sin alteración emocional o psicológica. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, es una adulta joven de 28 años, sin trastornos psiquiátricos, con un cuadro emotivo reactivo de tristeza por no tener a su hijo a su lado, desde el punto de vista psicológico no posee trastorno conductual. En cuanto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es un niño de ocho (08) años, sin trastornos del desarrollo psicológico, es educado, afectuoso, socializa sin dificultad, hay apegos por ambos progenitores, en cuanto a las evaluaciones psicológicas se pudo evidenciar que es un niño con capacidad de dar y recibir afecto, sin alteraciones emocionales y conductuales. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que la madre esté incursa en causales que pudieran considerarse para privarla del Ejercicio de la Custodia de su hijo, toda vez, que la parte actora no aportó al debate probatorio prueba alguna, en tal virtud, no existiendo elementos de convicción para privar a la progenitora del Ejercicio de la Custodia, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar en derecho, ordenando la reinserción del ciudadano niño al hogar de la progenitora de manera progresiva tal como se dispondrá en el dispositivo de la presente fallo. Así se declara.------------------

D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.619, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor del referido niño, contra la progenitora ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.782, domiciliada en Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la reinserción del ciudadano niño al hogar de la progenitora ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, identificada en autos, de manera progresiva en los siguientes términos: A) La progenitora compartirá con su hijo desde el día viernes a la salida de clases del niño hasta el día domingo que deberá dejarlo con su progenitor para la asistencia y culminación de sus actividades escolares año 2012- 2013, en la institución educativa donde cursa estudios, a partir del día viernes siete (07) de junio del presente año hasta que culmine el presente año escolar. B) Una vez culminado el presente año escolar el niño de autos retornará definitivamente con su progenitora ciudadana LISBETH PARRA MARQUEZ, identificada en autos. TERCERO: Se insta a los progenitores a cumplir con sus deberes y responsabilidades y garantizar los derechos de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE. CUARTO: Se dejan sin efecto las Medidas Provisionales acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 119 al 122 del expediente principal, en el cuaderno separado de Custodia Provisional a los folios 04 al 07 y en el cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar a los folios 04 al 07. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA





ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.









MIRdeE / Asim