REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05604

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.906, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.399.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.552, domiciliado en el Estado Miranda.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el Apoderado Judicial de la ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 06/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 08/08/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a la demandada de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó librar los recaudos de notificación al demandado de autos, para lo cual se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26/02/2012, se recibió oficio Nº 388, suscrito por la Juez del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remite las resultas del exhorto.

En fecha 04/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, fue debidamente notificada.

En fecha 25/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 08/04/2013, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortó a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a los fines de emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se escuchó la opinión del niño de autos.

En fecha 18/04/2013, mediante auto expreso se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI y EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, a presentar al niño de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión del niño de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 22 de febrero de 2004, su representada comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.552, domiciliado en Caracas, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, relación que se convirtió en convivencia, desde el día 07 de junio del mismo año. Que de dicha relación fue procreado el niño OMITIR NOMBRE, quien nació el 13 de agosto de 2007. Refiere que después de 7 años y 3 meses de convivencia, la relación de su representada y 7 su pareja, el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, llego a los límites de los maltratos físicos, psicológicos y verbales, decidiendo ambos separarse de manera amistosa por el bien de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, a lo que su representada decide regresarse con su hijo a vivir con sus padres a la ciudad de Mérida, residenciándose en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde el 11 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, según Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Don Luis, en fecha 28 de junio de 2012. Indica que a pesar que el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, sabe donde ubicar a su representada y a su hijo, su número de teléfono celular, teléfono residencial y el de su mamá no se ha preocupado por contactar a ningún miembro de la familia, demostrando así el poco interés que tiene por su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, por consiguiente el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ durante todo este tiempo no ha visto por él, ni económica ni emocionalmente, es decir, ni lo has visitado y mucho menos compartido con él, su cumpleaños, navidad, año nuevo, actividades escolares y momentos en que ha estado enfermo. Acota que el niño OMITIR NOMBRE, se ha estado desarrollando en un lugar estable, conformado por su representada, ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, sus abuelos maternos y su tía, ciudadanos SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ, KATIUSKA LIANSKI DE CENTENO y GESSICA ANDREA CENTENO LIANSKI, dándole conjuntamente con su representada amor, cariño y las atenciones necesarias como si fuese su propio hijo desde el momento en que llegó al hogar. Igualmente refiere que actualmente el niño OMITIR NOMBRE, estudia en el Preescolar “Niño Simón”, y hace del conocimiento a la ciudadana Jueza que su representada, la ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, ha ejercido la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo OMITIR NOMBRE, desde hace 1 año y 3 meses, ya que su padre se olvido del niño, desde ese momento pues no la llama y no ha tenido ningún tipo de contacto con él, solo se limito en realizar depósitos de dinero mensuales desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de noviembre del mismo año, no realizando deposito del bono escolar del mes de agosto, oscilando dichos depósitos entre DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), no realizando ningún deposito en el mes de diciembre del referido año, ni por la mensualidad, ni por el bono navideño correspondiente, realizando nuevamente deposito en el mes de enero, febrero y marzo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) depósitos que realizó en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0018-80-0100224745, a nombre de su representada, no realizando ningún otro deposito hasta la presente fecha, reflejando de esta manera que el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, ha sido irregular e irresponsable con la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza de su hijo, pues dichos montos no son suficientes para cubrir el 50% de los gastos de alimentación, vestido, educación, fiestas decembrinas, consultas médicas, así como, exámenes especiales y medicinas. En atención a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 de la Ley Especial sobre la materia y el 450 y siguientes, solicita se prive del Ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, progenitor del niño OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/06/2013, se inició la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, presente su Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 210 a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ y de GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, suscrita por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo Estado Miranda que corre inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ Y GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Original de Constancia de residencia a nombre de CENTENO LIANSKI GERALDINE ANDREINA, suscrita por voceros del Consejo Comunal Don Luís, Ejido Estado Mérida, que corre inserta al folio 13, a los fines de demostrar que ella reside con su hijo en la ciudad de Mérida desde mayo del 2011, documento que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha del proceso por impertinente. 3.- Original de ecografía escrotal suscrito por la Dra MAGGIOLY CARRILLO A. Médico Cirujano-Ula, Ecografista integral-UFT, que obra inserta al folio 16, prueba que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha del proceso por impertinente. 4.- Original de la evaluación pedagógica del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Sub-Directora y Docente especialista del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo Estado Mérida, (CAIPA), dependiente del Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, que obra inserta del folio 19 al 21, tal como fue materializado en su debida oportunidad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Original de constancia y del boletín informativo del preescolar “Niño Simón, que corre al folio 22 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien cursa estudios en el año escolar 2011-2012 en el Preescolar Niño Simón, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el Director de la Institución, inserta al folio 22, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara. -------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN NAVA PERDOMO y LUIS ALBERTO OVIEDO DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.281.163 y V-16.657.818 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la progenitora y al niño, que al progenitor lo conocen de vista, que el mismo se desentendió de la crianza del niño, que la madre y los abuelos maternos son los que se ocupan de la crianza y cuidados del mismo, que el padre nunca visita al niño, que no lo llama, que el padre no se comunica con el niño por ningún medio, que económicamente no lo ayuda, que saben que vive en Caracas, pero no saben donde, que el padre ha permanecido ausente de la vida de su hijo, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, incorpora de oficio las siguientes pruebas:

1.- Boletín informativo e informe final descriptivo del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, año escolar 2011-2012, emitido por el Preescolar “Niño Simón”, Mérida, Estado Mérida, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que obra inserto del folio 23 al 27, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentran involucrado un niño de cinco (05) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ y GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

(…)

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, padre de su hijo del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el padre de su hijo no ha asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo desde el 2011cuando regreso con el niño a vivir con sus padres en esta ciudad de Mérida, que el padre del niño vive en Caracas, que él no se ha preocupado por contactar a su hijo ni a ningún miembro de su familia, demostrando así el poco interés por su hijo, que durante todo este tiempo no ha visto por su hijo, no lo ha visitado, no ha compartido en su cumpleaños, navidad, año nuevo, actividades escolares, ni en momentos de enfermedad, que en reiteradas oportunidades lo ha llamado a los fines de que colabore con los gastos médicos y tratamientos del niño, sin obtener ninguna respuesta, que todos los gastos del niño los cubre ella con la ayuda de los abuelos maternos. En este orden de ideas, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, fue presentado por su progenitor ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17/08/2007, como su hijo y de la ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, igualmente ha quedado demostrado que ha sido la progenitora quien ha asumido las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal ha debido asumir conjuntamente con el progenitor, sin embargo, la parte actora no logró demostrar que el progenitor incumpliera con la obligación de manutención causal contenida en el literal i) del artículo 352 de la Ley Especial, por cuanto sólo se limitó a mencionar que los depósitos realizados por el padre eran irregulares, sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que la madre agotó el procedimiento judicial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, obligación natural y legal que impone al padre y a la madre en igualdad de condiciones, con carácter compartido e irrenunciable, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, esté incurso en la causal i) invocada por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, en consecuencia, se declara sin lugar la causal i) contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no logro demostrar la causal i) ya mencionada, ha quedado demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que lo más conveniente a la estabilidad emocional de niño de autos, es privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------------
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana GERALDINE ANDREINA CENTENO LIANSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.906, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su carácter de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano EDWIN ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.552, domiciliado en Municipio El Hatillo, Estado Miranda, progenitor del mencionado niño, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353 y 357 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar el literal i). TERCERO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, que puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

MIRdeE / Asim