REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y JOSE RAFAEL PATIÑO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.049.496 y V-10.561.996, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: JEANNET LOURDES DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.205.156, en su carácter de hija

Se recibió el 13 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y JOSE RAFAEL PATIÑO ARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16-12-1997) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109, la cual riela al folio 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 21-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04-06-2013, a las 2:00 pm, el alguacil consigno en fecha 28-05-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES y JOSE RAFAEL PATIÑO ARIAS plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (16-12-1997) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: quedo fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos el 15 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el 30 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cantidad de dinero en beneficio de la adolescente que será depositada en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0441-13-01-00016878, a nombre de la madre. Así mismo acordaron dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, pagaderos el dia primero de cada uno de los meses señalados (agosto y diciembre). Las cantidades acordadas tendrán un aumento anual del 25%. Asi mismo acordaron los padres que serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos, todos los gastos médicos, consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio, radiografías, odontología, actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto extraordinario que pudiere surgir, en beneficio de la adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee conveniente, avisando con anticipación a la madre siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de estudio y descanso de la adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7706
Cherald.-