REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 03243

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.230, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y IRVING A. TREMONT L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 73.607, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, solicitaron ambas partes un pronunciamiento de este Tribunal de Juicio, como un punto previo.

En su oportunidad la asistencia técnica de la parte demandada, manifiesto:
“De la revisión exhaustiva del expediente que me concierne en este juicio, se observa que existe una vulneración de de normas de orden público procesales establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que son requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento como es la identificación plena del de cujus, es decir, se omite el nombre y el apellido y es de sana lógica es obvio que debe llevar expresamente la identificación a los fines de garantizar a los desconocidos llamados a juicio en el Edicto las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 punto 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto de conformidad con el artículo 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la sanación y reposición de la causa al estado de ordenar un Edicto conforme a la Ley y la nulidad de todos los actos procesales elaborados, como lo establece el Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera la asistencia técnica de la parte actora expuso:

“Solicito con la venia que resolvamos este punto previo, y que se pronuncie con respecto a este punto, sin embargo, quiero señalarle al Tribunal que cuando la Ley ordena la publicación de un Edicto es haciendo el llamado a cualquier interesado a fin de que concurra al Tribunal que tiene la causa y que se crea con algún derecho a fin de hacerlo valer, en este estado como puede observar ciudadana juez, dentro de las actuaciones realizadas dentro del expediente, una de las partes mas importantes dentro del proceso es la notificación del representante legal de los adolescentes que hoy son objeto de la presente demanda, en virtud de ello solicito a la ciudadana Juez se sirva desestimar el punto previo alegado por el Apoderado de los adolescentes, ya que se cumplió el fin del proceso, que es que dichos adolescentes estén representados en la presente causa a través de su Apoderado, considerando el Edicto menos importante ya que quienes están presentes son las partes que en realidad deben estar presentes en el presente juicio, aunado a esto en garantía al debido proceso y al derecho constitucional que le asiste a mí representada ya que es un procedimiento que tenemos instaurado desde el año 2011, en virtud de ello solicitamos se sirva pronunciarse con respecto a lo alegado por el Apoderado de la parte demandada”.


Vista la incidencia presentada, este Tribunal de Juicio, procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente de la causa signada con el Nº 03243, motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria, observa esta juzgadora que en fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó aperturar el procedimiento por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, identificada en autos, en contra de los adolescentes OMITIR NOMBRES, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, anexando copia certificada del libelo y de su corrección, igualmente ordenó librar Edicto en un periódico de la localidad, sede de este Tribunal a escoger entre los diarios Frontera, Cambio de Siglo o Pico Bolívar, llamando hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, tal como consta en auto que obra inserto a los folios 35 y 36; asimismo consta al folio 38 Edicto emitido por el Tribunal; corre inserto al folio 53 Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 31 de marzo del 2012, observándose que en el mismo consta la identificación de la parte actora, omitiéndose la identificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no verificándose en el mismo que se haya identificado al causante.

En este orden de ideas, el artículo 231 en su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil establece:

“…el edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, presentándose la incidencia en la cual se basa la parte demandada, por cuanto en el Edicto ordenado por el Tribunal y publicado en su debida oportunidad no se hace mención del nombre y apellido del causante y su último domicilio, siendo que tales vicios podrían conllevar más adelante a reposiciones de la causa por quebrantamiento de leyes de orden público, por estar involucrado el derecho a la defensa y el debido proceso y siendo obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 252 de la Ley Especial, es aplicable en el presente caso y siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos fundamentales de todo ciudadana y ciudadana contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe este Tribunal de Juicio reponer la causa al estado de admisión a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, subsanando los vicios u omisiones, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de admisión, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anulan todas las actuaciones quedando vigente el Poder Apud-Acta que obra inserto al folio 113 y su vuelto, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea redistribuida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese oficio en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

MIRdeE / Asim