REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7725

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUDY MARITZA MARTINEZ PABON y RAFAEL ANGEL QUINTERO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.552 y V-3.385.612, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.820.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.497.885, OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.781.380 y OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad, en su carácter de hijos.

Se recibió el 15 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUDY MARITZA MARTINEZ PABON y RAFAEL ANGEL QUINTERO JEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14-09-1995) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 244, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres FABIOLA BERENICE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 13, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 23-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06-06-2013, a las 2:30 pm, el alguacil consigno en fecha 28-05-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 11 y 12 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente y del niño anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUDY MARITZA MARTINEZ PABON y RAFAEL ANGEL QUINTERO JEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (14-09-1995) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 244. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y del niño, identificados en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales e igualmente se fijaron dos (02) bonos en el mes de agosto para gastos escolares y otro para el mes de agosto para gastos decembrinos, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%) a partir del mes de enero de cada año. Así como los gastos extraordinarios ocasionados por los hijos, por motivos médicos, medicinas, recreación, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo abierto y amistoso, el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal: Los solicitante manifestaron que no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE.---Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7725
Cherald.-