REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7753

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCO ADOLFO MORALES BARRERA y DIANA LUCIA FLOREZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.224.169 y V-23.224.168, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): DAVID SEBASTIAN MORALES FLOREZ, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.665.534 y OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-29.520.916, en su carácter de hijos.

Se recibió el 17 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARCO ADOLFO MORALES BARRERA y DIANA LUCIA FLOREZ DE MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01-08-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, y en la misma se observa que los solicitantes se identificaron con las cedulas de identidad Nº E-19.334.071 y E-25.163.651, en su orden, la cual riela al folio 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DAVID SEBASTIAN y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 27-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10-06-2013, a las 02:30 pm, el alguacil consigno en fecha 05-06-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 20 y 21 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO ADOLFO MORALES BARRERA y DIANA LUCIA FLOREZ GALLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (01-08-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente, identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y dos bonos especiales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre, los cuales se obliga a depositar en la cuenta corriente Nº 01340030030303094753. del Banco Banesco a nombre de la madre, la cual se aumentara anual proporcional y progresivamente en un veinte por ciento (20%). Serán por cuenta exclusiva de ambos padres, los gastos correspondientes a la mensualidad escolar, medicinas y cirugías. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció el mismo de manera abierta; siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudios de la adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal: Los solicitantes menfifestaron que una vez disuelto el vinculo matrimonial los bienes se partiran por ante el tribunal competente. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. --Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7753
Cherald.-