REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 05577

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a solicitud de la progenitora ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.516, domiciliada en Mérida Estado Mérida. -------------------------------------------

DEMANDADO: DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.867, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, conforme a la solicitud efectuada por su progenitora ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, en contra del ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 03/08/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

En fecha 09/08/2012, la parte actora consigno ejemplar del Diario El Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/08/2012, vista la consignación y publicación del Edicto, se acordó librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 25/09/2012, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/09/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, y vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 18/10/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 23/10/2012, se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a fin de requerir información relacionada con el día y hora para la realización de la prueba Hematológica ADN.

En fecha 31/10/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/11/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica, y la cita para la toma de las muestras.

En fecha 02/11/2012, se acordó notificar a los ciudadanos MARISELA GAVIDIA RIVAS y DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, a fin de imponerlos del oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), relacionado con los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica, y la cita para la toma de las muestras.

En fecha 05/11/2012, mediante auto se concluyo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 96, 97 y 98, 99, resultas de la notificación de los ciudadanos DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ y MARISELA GAVIDIA RIVAS.

En fecha 08/11/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la MSc. Marise Solorzano R., Bióloga, adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa que la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS y la niña OMITIR NOMBRE, asistieron a la cita pautada para el día 06/11/2012, para la toma de la muestra solicitada y realización de la prueba heredo biológica, sin embargo, el ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, no se presento para la toma de las muestras.

En fecha 08/11/2012, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2012 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/11/2012, se acordó diferir la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/11/2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 23/11/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 13/12/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/12/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió la preparación de la prueba de perfil genético ADN para determinar la filiación paterna de la niña OMITIR NOMBRE, respecto al ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, manifestando la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, su disposición de cancelar el costo de la prueba en el Laboratorio privado LABIOMEX, para lo cual se fijo el día 23/01/2013, a las 9:00 a.m. Se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 23/01/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa que la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS y la niña OMITIR NOMBRE, asistieron a la cita pautada para el día 23/01/2013, para la toma de la muestra solicitada y realización de la prueba heredo biológica, sin embargo, el ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, no se presento para la toma de las muestras, no siendo posible la solicitud del Tribunal de realizar la prueba heredo biológica.

En fecha 31/01/2013, la parte demandante consignó copia del recibo de pago de la prueba de ADN.

En fecha 21/02/2013, se oficio al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), a fin de requerir resultas de la prueba hematológica ADN, realizada a los ciudadanos MARISELA GAVIDIA RIVAS, DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 04/03/2013, se recibió oficio s/n suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 13-396) de los ciudadanos MARISELA GAVIDIA RIVAS y DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 12/03/2013, se exhorto a la patre actora a consignar el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 16/04/2013, el Tribunal acuerda: Primero: Dejar sin efecto el auto de fecha 12/03/2013. Segundo. Visto el oficio S/N de fecha 25 de febrero emanado de LABIOMEX MÉRIDA, inserto a los folios 76, 77, 78, 79 y 80 materializa el mismo. Tercero: remitir el expediente a la URDD a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 22/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, presentar en esa misma fecha y hora, a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/05/2013, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 01/01/2012, la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.516, dio a luz en el Centro Asistencial Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador, Estado Mérida, a su hija OMITIR NOMBRE. Que el 01/03/2012, declaro el nacimiento ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero como la prenombrada ciudadana no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hija, ni mantenía una unión estable de hecho que cumpliera con las exigencias de Ley, la encargada del Registro requirió la identidad y ubicación del progenitor, tal y como lo establece el artículo 21 de la LPFMP, quedando identificado como DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ. Refiere que inmediatamente se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano para que se presentara ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación a los fines de confirmar o negar su paternidad respecto a la niña OMITIR NOMBRE. En efecto el 03/04/2012 el ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ acudió ante la mencionada dependencia, negando ser el progenitor de la mencionada niña. Por tal motivo se dispuso la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPFMAP, no obstante se extendió la correspondiente acta de nacimiento anotada bajo el N 031. Posteriormente la Registradora Civil remitió el expediente al Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del mismo. El 30/04/2012, se presentó voluntariamente la progenitora de la niña, ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, aportando los datos del progenitor, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, además indico que mantuvo dos años de relaciones con el progenitor de su hija, y el mismo no ha querido reconocer a la niña como su hija, negando el reconocimiento por cuanto tiene dudas sobre la paternidad. Inmediatamente se convocó a la entrevista ante el despacho a fin de que manifestara su voluntad de reconocer la paternidad de la referida niña. Sin embargo, el 15/06/2012, sólo compareció ante el despacho la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, tal y como se desprende del acta que se elaboro en el Despacho Fiscal, insistiendo que se interpusiera la acción judicial ante el Tribunal competente para que se determine la paternidad de su hija. En atención a lo expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del texto constitucional, 7 sobre la Convención de los Derechos del Niño y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita se decrete que el ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ es el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, hija de la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, nacida el 01/01/2012 en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador, Estado Mérida y presentada ante el respectivo Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, del 01/03/2012, según acta de nacimiento Nº 031.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/05/2013, se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abogada SONIA CARRERO actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, conforme a la solicitud efectuada por su progenitora ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta Nº 31, Registro de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, presentada por MARISELA GAVIDIA RIVAS ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 07, 08 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) meses de edad. 2.- Prueba de Perfil Genético realizado en el Laboratorio de Biología (LABIOMEX) en fecha 28 de enero del 2013, a los ciudadanos DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, MARISELA GAVIDIA RIVAS y a la niña OMITIR NOMBRE, prueba que no fue materializada en la Audiencia Preliminar, sin embargo, fue incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio y su valoración se hará en su debida oportunidad. Así se declara. -----------------

B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos AMY DANIELA CABRERA RAMIREZ, MARILU COROMOTO QUINTERO PARRA y MIGUELYS MARIANY QUINTERO PARRA, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A.- DOCUMENTALES:

1.- Ficha de información sobre los miembros del estudio en copia simple que riela del folio 77 al 78 y test de relación filial (paternidad) de fecha 20 de febrero del 2013, código 13-396 individuos estudiados MARISELA GAVIDIA RIVAS (madre), OMITIR NOMBRE (supuesta hija) y DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ (presunto padre), que obra inserta del folio 79 al folio 80, remitidas por el Coordinador del Postgrado de Biología molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) Universidad de Los Andes, dirigido a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero del año 2012, que riela al folio 76, instrumento en el que existe una discordancia con el número de cédula del presunto padre al que se le tomo la muestra y el demandado de autos, pues en el escrito libelar se identifica al demandado ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.325.521 y en la Ficha de Identificación e Información sobre los Miembros del Estudio, así como en el TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) se identifica al ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, con la cédula de identidad N° V- 15.920.867, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso. 2.- Edicto publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 08-08-2012, el cual corre inserto al folio 20 del expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a las Audiencias de la Fase de Sustanciación y Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-----------------------------------------------------

DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

La niña de autos cuenta con diecisiete (17) meses motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara. --------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se le establezca la filiación paterna a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, con respecto al ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, alegando que este ciudadano es el padre de la referida niña. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01/03/2012, por su progenitora ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocida por su progenitor, sin embargo, la parte actora no logro demostrar por cualquier otro medio que el referido ciudadano es el padre biológico de la niña de autos, pues del estudio realizado aunque el mismo concluyó en la exclusión de la paternidad, el mismo fue desechado como prueba por presentar discordancia en el numero de cédula de identidad de la parte demandada y el presunto padre, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, declarándose sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, contra el ciudadano DENNIS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.867, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos el Acta de Nacimiento N° 31, de fecha 01/03/2012, llevada por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se ordena remitir el expediente en su debida oportunidad al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de su custodia y resguardo. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-----------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim