REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Junio de 2013

203º y 153º
ASUNTO: 6480-2010.

En el día de hoy martes, once (11) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. 6480-2010, Motivo: Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: PEREZ JAJOY BELKIS YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.962.208, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el ciudadano Fiscales Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra el ciudadano: FERNANDEZ TRUJILLO YORVIS RUPERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.444. Se da inicio a la celebración de la audiencia, la preside y dirige la ciudadana Jueza. Se encuentra presente la parte actora debidamente asistida por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico. No asistió la parte demandada. De conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, tomó el derecho de palabra el Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana juez como punto previo al inicio de la audiencia formal de sustanciación paso a hacer la siguiente consideración: Revisado como ha sido el expediente se evidencia que la presente acción de inquisición de paternidad fue admitida por la extinta sala de Juicio del Tribunal de Protección en fecha, 10-07-2010, se evidencia igualmente al folio 17 que en fecha, 05-08-2010 se cito personalmente al demandado, igualmente en fecha, 12-08-2010 la parte demandada solicito al tribunal diferir el acto de contestación por cuanto no contaba con asistencia jurídica, posteriormente en fecha, 21-06-2011 fue suprimido la Sala de Juicio del Tribunal de Protección y se creo el circuito judicial de Protección con el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y un nuevo procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, por el cual debía seguirse la causa; consta al folio 79 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Aperturo el lapso de promoción de pruebas en fase de sustanciación, sin dejar constancia de la no contestación de la demanda, del mismo modo, en fecha, 14-05-2013, el Tribunal de Mediación y sustanciación nuevamente apertura la fase de sustanciación concediendo el lapso para contestar la demanda y para presentar pruebas las partes, la relación anterior evidencia que entre la primera y la ultima actuación han transcurrido mas de dos años producto de la misma transición del régimen procesal en la materia, situación que conllevo a no garantizar la inmediación, la concentración, la uniformidad, y el impulso del presente caso; por lo cual la causa muy injustificadamente entro en suspenso coartándose por una parte el debido proceso, ya que todo este tiempo la accionante realizo múltiples diligencias todas tendientes a la realización de la prueba heredo biológica sin contar con la presencia de la parte demandada; parte que a su vez en ningún momento Ha ejercido su derecho a la defensa a pesar de estar a derecho, por las consideraciones anteriores y de la revisión de las distintas actuaciones que constan en autos, solicito a la ciudadana Juez, que se proceda a ordenar la causa equilibrando el derecho de ambas partes y tomando su decisión en aplicación del interés superior del adolescente: KEVIN JOSE, de trece años de edad, y salvándose las actuaciones que de derecho sean validas en su beneficio”. Seguidamente la ciudadana Juez, manifestó: Visto lo expuesto por la representación fiscal y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que se ha incurrido en errores procesales como son lo observado en auto de fecha, 08-06-2012 al igual que el auto de fecha, 14-05-2013 por cuanto en ambos autos se aperturo la fase de sustanciación lo cual genera un desorden procesal y una subversión del proceso, de manera pues que, la Juez se encuentra facultada para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error bien sea a solicitud de las partes o de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 450, 473, 474 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora repone la presente causa al estado fijar la oportunidad a objeto que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, exhortándose a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad. Líbrense boleta a la parte demandada y quedando a derecho la parte actora a partir de este momento. Se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de diez (10) días para que la parte actora consigne el escrito de pruebas, y la parte demandada la contestación a la demanda junto al escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 ejusdem y dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, este Juzgado dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem dictará auto fijando día y hora para que tenga lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. La fase de sustanciación es pública y si ninguna de las partes comparece a dicha oportunidad, se declarará terminada la presente causa y se ordenara su cierre y archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedando nulo todo lo actuado desde el folio 79 al 119. Dejándose a salvo avocamiento al folio 93 y 94; diligencia mediante la cual se ordena librar el edicto al folio 95, edicto al folio 96, diligencia de retiro del edicto al folio 97 y 98, y diligencia de consignación del edicto al folio 99
al 100 y el ejemplar del periódico pico bolívar que corre inserto a los folio 101 al 116. Líbrese la Boleta de notificación de la presente decisión a la parte demandada, quedando a derecho la parte actora quien se da por notificada en el presente acto. Es todo, se leyó conformes firman. -

JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES


BELKIS YADIRA PEREZ JAJOY.

PARTE ACTORA.

ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.

Exp Nº 6480.