REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL Y CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.474.700 y V-10.103.052 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-06-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL Y CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertado del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 62, - Año: 1992. TERCERO: Copia simple de la cedula de la hija (OMITIR NOMBRE). CUARTO Copia simple de la cedula de la hija DAVILA CERRADA STEFANY ANDREINA. QUINTO copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE) expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL Y CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el bajo el Acta Nº 62, folios - Año: 1992. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: (OMITIR NOMBRE) y DAVILA CERRADA STEFANY, de catorce(14) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL Y CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. . LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de la adolescente (OMITIR NOMBRE), Será ejercida por la madre ciudadana CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL se compromete a cancelar por concepto de la obligación de Manutención para su hija (OMITIR NOMBRE), la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mas los demás gastos de vestidos, educación. Medico odontológico y cualquier otro gasto que genere para el bienestar de su hija, mas DOS BONOS uno de inicio Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) para educación al igual que un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) para los gastos propios de la época, tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán, con un aumento proporcional de 20% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que estime conveniente, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados el primer año le corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre sucesivamente alternándose cada año lo mismo se aplicará para el periodo de navidad, año nuevo, día de Reyes y Primero de mayo es decir alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad de conformidad con el articulo 385 . EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron varios bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL Y CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la ante la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertado del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 62, - Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad.- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: de la adolescente (OMITIR NOMBRE), la ejercerá la madre ciudadana CERRADA ALBARRAN YAYMAR ESTHELA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre DAVILA LIZANO JOSE GABRIEL se compromete a cancelar por concepto de la obligación de Manutención para su hija (OMITIR NOMBRE), se compromete a cancelar por concepto de la obligación de Manutención para su hija (OMITIR NOMBRE), la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mas los demás gastos de vestidos, educación. Medico odontológico y cualquier otro gasto que genere para el bienestar de su hija, mas DOS BONOS uno de inicio Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) para educación al igual que un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) para los gastos propios de la época, tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán, con un aumento proporcional de 20% anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acordó, será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que estime conveniente, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados el primer año le corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre sucesivamente alternándose cada año lo mismo se aplicará para el periodo de navidad, año nuevo, día de Reyes y Primero de mayo es decir alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, tomando en atención lo mas congruente la edad y el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem y posteriores, ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 12 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013- 2304
xvv.-
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