REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 17 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO: CP-DP-2013-1890.
CELEBRACION DE LA AUDENICIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En el día de hoy lunes, diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2013-1890, Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana STEPHANY RODRIGUEZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.989.066, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra el ciudadano EDUARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.088. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, y como Secretaria temporal Abg. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ. Se declara abierta la audiencia. Se deja constancia que no se encuentran presente las partes. La ciudadana Juez procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciando que el auto mediante el cual se aperturo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es de fecha 09/05/2013, y el edicto fue consignado el 05/06/2013, por consiguiente, es necesario revisar si el mismo fue consignado de manera oportuna para que quienes tuviesen interés directo en el asunto se hiciesen parte del juicio. Seguidamente, solicito el derecho de palabra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; quien expuso: esta representación fiscal visto lo expuesto considera que efectivamente la juez de oficio debe procurar ordenar el procedimiento para evitar quebrantamientos de orden públicos, no obstante respecto a la oportunidad para la publicación y consignación del respectivo edicto, considera el Ministerio Público que la Ley no estipula ningún plazo ni ninguna oportunidad concreta en la cual deba ser consignado el edicto en mención, si bien el edicto es de orden público no es menos cierto que no se indica taxativamente la oportunidad para su consignación, ya que el fin del mismo no es otro sino que cualquiera que pudiera tener un interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan al juicio y manifieste lo que ha bien tenga sobre el procedimiento, lo cual puede hacer no solo en la fase de mediación y sustanciación, sino inclusive en la fase de juicio por lo cual en recta aplicación a la primacía de la realidad debe dársele prevalecía a la realidad sobre las formas y apariencias, y la realidad en este caso en que el edicto llamando a los terceros consta agregados en autos.
Ahora bien, a los fines de definir si la situación planteada hace necesaria la reposición de la presente causa, debemos primero indicar que el edicto se ordeno publicar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; el cual señala en el último párrafo, lo siguiente:
“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Por lo tanto, es un requisito previo a la tramitación de la causa la publicación del Edicto, pues a través del mismo se hace un llamado a todas las personas que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a hacerse parte de él. Por consiguiente, debe entenderse que el edicto es un mecanismo de notificación dirigido a aquellas personas que son desconocidas para el tribunal, pero que de existir pudiesen tener interés directo por el resultado de la causa sometido a consideración del tribunal, y por cuanto se trata de un asunto referente al estado y capacidad de las personas, como lo es el la inquisición de paternidad, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el tribunal, ni aun con la aceptación de las partes.
En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, que es de rango Constitucional, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, con el fin de corregir el error y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
Por consiguiente, ante la situación planteada es importante analizar en el presente caso, sí es útil y necesaria la reposición de la causa para subsanar el vicio de orden público que fue detectado y recomponer el procedimiento, en virtud de las normas 26 y 257 de la Carta Fundamental, que prohíbe las reposiciones inútiles e innecesarias. En tal sentido, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel-Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso, puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición, se busca corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
Por otra parte, es menester señalar que la nulidad y consecuente reposición, solo puede ser decretada sí se cumplen los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) Que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por las circunstancias particulares al caso, finaliza esta Juzgadora, que hubo un quebrantamiento del debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que es de orden público, por cuanto no se debió aperturar la fase de sustanciación para que las partes promovieran las pruebas y diesen contestación a la demanda, y una vez finalizado el mismo haber fijado día y fecha para la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, sin que constase en autos que se había dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 507, del Código Civil, pues, es una formalidad esencial y un requisito previo a la tramitación de la causa.
De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación de dicha acción, al ser advertida por el juez, hará procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito; en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan en el resultado del proceso. Por ello, es útil y necesario recomponer el procedimiento, reponiendo el proceso al estado dejar aperturar la fase de sustanciación; en consecuencia, se anulan todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se aperturo la fase de sustanciación, de fecha 09 de mayo de 2013, inserto al folio 75, con excepción del ejemplar del periódico Diario Pico Bolívar, donde fue publicado el edicto y el cual fue consignado en 05/06/2013, inserto a los folios 44 al 60 ambos inclusive. Es todo, se leyó conformes firman. ----
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES
ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.
CP-DP-2013-1890