REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA Y JOSE GABRIEL CARRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.058.234 y V-11.915.674 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO EMILIO ROA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.578. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-06-2013 a la una de tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA Y JOSE GABRIEL CARRERO MARQUEZ antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folios 13 al vuelto, Año: 1998 SEGUNDO Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedidas por ante la Registradora Civil de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. -
En la solicitud los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA Y JOSE GABRIEL CARRERO MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 10, Folios 13 al vuelto, Año: 1998.
De dicha unión procrearon dos (02) hijo, de nombres: (OMITIR NOMBRES), de trece (13 y once (11) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA Y JOSE GABRIEL CARRERO MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño (OMITIR NOMBRES), de trece (13) y once (11) años de edad en su orden.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos; además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como se ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina, dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. dichas cantidades serán entregados directamente a la madre del sus hijos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto es decir el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no se entorpezca el descanso y estudio de los niños, ni perturbe la paz del hogar, así como tampoco se presentará en estado de embriaguez a visitar a sus hijos. En temporada de vacaciones el adolescente y el niño podrá disfrutar con su padre previo acuerdo con la madre en relación a la fecha de conformidad con el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARLY DEL ROSARIO MOVILLA FIGUEROA Y JOSE GABRIEL CARRERO MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 19, Folios 13 vto Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño (OMITIR NOMBRES), de trece (13) y once (11) años de edad en su orden.
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley, y así continuaran ejerciéndola. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos; además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como se ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina, dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. dichas cantidades serán entregados directamente a la madre del sus hijos EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto es decir el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no se entorpezca el descanso y estudio de los niños, ni perturbe la paz del hogar, así como tampoco se presentará en estado de embriaguez a visitar a sus hijos. En temporada de vacaciones el adolescente y el niño podrá disfrutar con su padre previo acuerdo con la madre en relación a la fecha de conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2287
x.vv